SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de sus abogados, ratificó in extenso los fundamentos de su demanda y amplió respecto a la reincorporación y el pago de los salarios que le corresponden, desde la fecha de su despido; es decir, desde el 31 de diciembre de 2016; fecha en que, se emitió el memorándum de despido, mismo que fue ejecutado el 4 de enero de 2017. Asimismo refiere que, “…el DS 29608 que no varía en realidad en el fondo que una persona con discapacidad goza de inamovilidad en el trabajo, también reconoce que podría ser objeto o motivo de un retiro previo proceso (…) [en el presente caso] evidentemente se había realizado un proceso administrativo, en la Gobernación, pero (…) solamente existe una sanción, es decir concluye con una sanción del 10% de multa del salario (…) no concluye con una sanción de despido, por lo que no se habría cumplido en los términos de lo que establece, que la regla es la inamovilidad y la excepción es que podría ser objeto de un retiro previo proceso…”(sic); en ese sentido, se ha identificado como una de las primeras garantías vulneradas, que es precisamente el debido proceso; ya que, no existió motivo para que establezca la posibilidad de un retiro; indudablemente, la inamovilidad se mantiene al presente, “…no solamente el DS 27477 si no que con posterioridad también se pronuncia la Ley 223 que mantiene el concepto de inamovilidad, esa ley tiene reglamentación y el art. 22 reconoce la inamovilidad…”(sic). Agrega que, el reconocimiento de sus derechos “…con la SC 1550 y posteriormente la 1555 en dos oportunidades, el escenario legal no ha tenido absolutamente ninguna variación en relación a la inamovilidad que protege a una persona con discapacidad, si bien han existido disposiciones legales que se han ido dando con posterioridad como el DS 27477 luego el 296080, ley 223 y su reglamento, todas ellas reconocen la inamovilidad en la fuente laboral, sean instituciones públicas o privadas” (sic); reitera que, la excepción a la regla debe ser el despido previo proceso; si bien, existió el proceso; empero, la sanción fue el descuento del 10% de sus haberes; asimismo, se estableció que Lourdes Amparo Gonzales Vásquez, tiene 64% de perdida de la capacidad laboral, de origen común por enfermedad; se establece que, las personas con discapacidad, pueden acudir a la justicia constitucional directamente a reclamar la inamovilidad; dejando claro que, se trata de un derecho adquirido; reitera, reconocidos por dos Sentencias Constitucionales y por la ley; a tal efecto, en función de lo establecido por el art. 128 de la CPE, y art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicita se conceda la tutela reclamada por la accionante, “…reconociendo el derecho a la inamovilidad que ella tiene, en virtud de que no existe un proceso que determine su retiro, se disponga su inmediata reincorporación a su fuente de trabajo en virtud de gozar de inamovilidad establecida por ley y se le reconozca el salario que ella se ha visto privada de percibir durante los meses de enero (…) [a] julio y el mes en curso…” (sic). Así también, se hizo hincapié en el art. 71 de la CPE, “…que prohíbe y sanciona cualquier tipo de discriminación maltrato violencia explotación a toda persona con discapacidad además que el Estado en su política tanto en el nivel departamental como en el eje Central tienen una política de incorporación de personas con discapacidad (…) dentro del cuaderno procesal se demuestra completamente la discapacidad de la ahora accionante en donde se evidencia que ella posee no un mal que ha sido adquirido recientemente, la epilepsia es un mal congénito, esta discapacidad se la tiene desde hace mucho antes, no es un mal de reciente obtención…” (sic). La impetrante de tutela, manifestó que, “… estaba trabajando en la Secretaria Departamental, después me retiran el 2004…”(sic) motivo por el que presentó la acción de amparo constitucional, el mismo es declarado procedente y por consiguiente restituida a su fuente laboral; posteriormente, la despiden nuevamente; motivo por el que, vuelve a interponer la misma acción tutelar, mereciendo otra vez la procedencia y la restitución a su trabajo, por la enfermedad que padecía; es decir, la epilepsia es de por vida, no es que haya contraído recientemente la enfermedad; de ese modo, la accionante fue trasladada a diferentes reparticiones del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro; el 2016 contaba con ítem eventual; momento, donde empieza su problema, pues trabajó aproximadamente dos semanas, cuando le pasaron su memorándum el 4 de enero de 2017.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 13
- El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón
- II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna. III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad’.
- Ley General para Personas con Discapacidad, en su art. 34, señala:
- Previsiones normativas que se sustentan en el contenido de instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad descrito y previsto en el art. 410 superior;
- la Constitución Política del Estado vigente, establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado
- quienes frente a un despido intempestivo e injustificado, en virtud a la protección especial que gozan pueden acudir directamente ante la justicia constitucional; pues, como lo ha señalado la SC 1422/2004-R, se trata de un: «(…) derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo