SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Daniel Vircani Tanga, en representación del Comité del Departamento de Personas con Discapacidad (CODEPEDIS), señala que: Lourdes Amparo Gonzales Vásquez y el Encargado de RR.HH., en junio de 2016, mediante nota solicitaron que le certifiquen, si se encontraba registrada o carnetizada; es así que, efectuada la verificación, se halla que para entonces la accionante o se encontraba registrada en el Programa de Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad; recientemente en febrero de 2017, el equipo de calificación dependiente del Servicio Departamental de Salud, que acredita el Ministerio de Salud, le otorga el grado y tipo de discapacidad; un técnico bajo su dependencia, quien efectúa el llenado de registro a dicho sistema; dicho registro data del 15 de febrero de 2017; es decir, a partir de entonces la accionante se encuentra registrada, pero la calificación es de dos semanas atrás; puesto que se sigue el procedimiento de acuerdo a la LGPD, “…indica, primero es la calificación, posteriormente el registro y la carnetización, son tres procedimientos que pasa la persona, entonces la señora ha pasado por estos procesos sin embargo como ahora está en debate ha alcanzado a porcentaje leve, que no ha alcanzado para la carnetización…”(sic), observándose el registro a partir del 15 de febrero de 2017, y la certificación fue otorgada el 8 de junio del mismo año; por eso dos certificaciones distintas; pero se recalca que a petición de las partes emitió dicha certificación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 13
- El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón
- II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna. III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad’.
- Ley General para Personas con Discapacidad, en su art. 34, señala:
- Previsiones normativas que se sustentan en el contenido de instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad descrito y previsto en el art. 410 superior;
- la Constitución Política del Estado vigente, establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado
- quienes frente a un despido intempestivo e injustificado, en virtud a la protección especial que gozan pueden acudir directamente ante la justicia constitucional; pues, como lo ha señalado la SC 1422/2004-R, se trata de un: «(…) derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo