SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0991/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
a)
El abogado del accionante, en audiencia señaló que: a) Cuando fungía como defensor público, presentó una acción de libertad que radicó en el “Tribunal de Sentencia Cuarto”, instancia que estableció que: “… el Decreto Presidencial Nº 3030 dispone como causal de exclusión el delito de homicidio, que tienen una pena privativa de libertad de 5 a 20 años; empero, a su representado se le imputó por el delito de homicidio y lesiones graves en accidente de tránsito tipificado en el art. 262 del CP que establece una pena de 1 a 3 años” (sic), razonamiento con el que se concedió la acción de libertad, disponiendo que la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, emita informe o indique por que se estaría observando ese requisito; b) “La carpeta fue enviada a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, juntamente con el mandamiento de aprehensión, el informe de secretaría, la imputación formal y todos los documentos el 01 de junio de 2017, para que cumpla la resolución emitida por el Tribunal 4º de Sentencia” (sic); sin embargo, después de una semana le indicaron que realizarían el informe, y así, en varias ocasiones, señalándole por último que estaba en análisis; posteriormente, le refirieron que no podían emitir el informe y que lo enviarían a la Dirección Nacional de Régimen Penitenciario, instancia que también señaló que no serían los responsables de emitir el informe, por lo que, devolverían la solicitud a la departamental, donde por último indicaron que lo enviaran a defensa pública para que aclaren el informe de secretaría del juzgado, actuar con el que se vulneró el derecho al debido proceso consagrado en el art. 115. II de la CPE; y, c) La Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz debe cumplir con el art. 5. IV del citado Decreto y emitir el informe de procedencia o improcedencia de su solicitud de amnistía, al no haberlo emitido en el plazo de tres días, conforme se encuentra dispuesto, vulneraron su derecho al debido proceso y a la celeridad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro“.
- Fragmento 14
- III.2. Improcedencia de activar otra acción tutelar cuando existe resolución en una primera, del cual emerge el que se interpone. Jurisprudencia reiterada
- No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).
- Así, la SC 0473/2003-R de 9 de abril, sostuvo que toda decisión asumida (por una autoridad o persona particular) en estricto cumplimiento de un una resolución constitucional (emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional) es inimpugnable a través de otra acción de defensa. refirio
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo