SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0991/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones y procesamiento indebido, alegando que, la autoridad demandada no cumplió lo dispuesto por el “Tribunal de Sentencia Penal 4º”, constituido en Tribunal de garantías como consecuencia de una anterior acción de libertad que interpuso concediéndole la tutela, disponiendo conminar a la autoridad demandada Directora departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, a que cumpla con el art. 5 del Decreto Presidencial 3030; en consecuencia, emita informe de procedencia o improcedencia de la solicitud de amnistía que planteó; empero, hasta la fecha no dio cumplimiento.
De la revisión de los antecedentes del caso y según lo afirmado por el accionante en el memorial de recurso planteado a través de su abogado y al amparo de lo dispuesto en el citado Decreto, solicitó a la Dirección departamental del Servicio Plurinacional de Defensa Pública, la concesión de amnistía, señalando que se encontraba con detención preventiva en el Centro Penitenciario de Patacamaya de La Paz, que estaba siendo procesado por el delito de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y que la sanción para esta figura delictiva seria de uno a tres años; o sea, menor a cinco años, consiguientemente se encontraría enmarcado en lo previsto por el art. 2.1 inc. a) del referido decreto que dispone: “Se concede amnistía a las personas que se encuentren con detención preventiva en los recitos penitenciarios hasta la fecha de publicación del presente Decreto Presidencial, por las siguientes razones: a) Procesadas por delitos cuya pena sea menor o igual a 5 años”, a lo que la autoridad demandada, mediante CITE: DDRP-IND-028/2017 de 5 de mayo, devolvió la carpeta señalando que en atención al art. 3 inc. b) del referido decreto señala, que no estarían beneficiados con la concesión de la amnistía las personas procesadas por los delitos en los que el CP, u otra disposición legal no admita indulto, por asesinato, homicidio, feminicidio, infanticidio, parricidio, genocidio, terrorismo, secuestro, robo agravado, contrabando, así como en cualquier delito contra la seguridad externa o interna del Estado, contra la libertad sexual, delitos de corrupción y delitos de trata y tráfico de personas; consiguientemente el privado de libertad estaría contemplado dentro las exclusiones para acogerse al beneficio de amnistía, por lo que, planteó acción de libertad, que fue resuelto por el “Tribunal de Sentencia Penal 4º de El Alto”; mediante Resolución 103/2017 de 30 de mayo, concediendo la tutela a Valentín Choque Chávez, disponiendo que en el día la autoridad demandada recepcione la carpeta de solicitud de concesión de beneficio de amnistía y cumpla con lo dispuesto el art. 5. IV del Decreto Presidencial.
Si bien el accionante en la primera parte de la exposición de la presente desglosado en los Fundamentos Jurídicos del fallo III, hace referencia a que la misma estaría orientada a denunciar la vulneración de sus derechos a la petición, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones y procesamiento indebido, por una inadecuada interpretación de lo dispuesto en el Decreto Presidencial, respecto al tipo penal por el que se le está enjuiciando; empero, de un análisis minucioso, se advierte que sobre el particular ya se planteó una acción de libertad que fue resuelta por “Resolución 103/2017”, misma que concedió la tutela, disponiendo que la autoridad demandada, Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, cumpla lo dispuesto por el art. 5.IV del señalado decreto presidencial; es decir, emita informe de procedencia o improcedencia de la solicitud, la cual según refiere fue incumplida, toda vez, que hasta el presente no se emitió el señalado informe; asimismo, manifiesta que lesiono de su derecho a la libertad, estaría enmarcado en la negatoria a su solicitud de concesión amnistía, ésta aseveración solo lo realiza con carácter ilustrativo, puesto que el finalizar señala su verdadera pretensión cuando señala que: “con anterioridad planteó otra acción de libertad con los mismos argumentos y que la misma fue concedida por el Tribunal de garantías 4º de Sentencia de El Alto”, instancia que le concedió la tutela disponiendo que la autoridad demandada cumpla el art. 5.IV del citado Decreto Presidencial; es decir, emita informe de procedencia o improcedencia a su solicitud de amnistía, aseveración confirmada por la autoridad demandada en el informe presentado en audiencia.
Por lo expuesto, se establece que la pretensión del accionante es exigir el cumplimiento de la tutela concedida en la primera acción de libertad; es decir, intenta que a través de la presente acción se conceda la tutela y se disponga el cumplimiento de la que se concedió, al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0170/2015-S3 de 6 de marzo, desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo Constitucional, señala que no se puede, a través de otra acción, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa; o sea, que toda decisión por una autoridad en estricto cumplimiento de una resolución constitucional, emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional es inimpugnable a través de otra acción de defensa; así como también, no es viable exigir el cumplimiento de una sentencia mediante la interposición de otra acción de defensa, toda vez que, para exigir el cumplimiento debe acudirse al tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la sentencia, por consiguiente debe solicitarse a esa instancia el cumplimiento del fallo constitucional y en caso de resistencia o incumplimiento, exigir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito de incumplimiento de resoluciones constitucionales, independientemente de otras medidas que puede adoptar el tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento; en consecuencia, en caso de incumplimiento de una sentencia constitucional el medio idóneo es acudir ante el Tribunal de garantías, a objeto de lograr el cumplimiento de un fallo constitucional y no así interponer otro recurso o acción constitucional, conforme se tiene establecido en el art. 16.I del Código Procesal Constitucional, que dispone: “La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro“.
- Fragmento 14
- III.2. Improcedencia de activar otra acción tutelar cuando existe resolución en una primera, del cual emerge el que se interpone. Jurisprudencia reiterada
- No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).
- Así, la SC 0473/2003-R de 9 de abril, sostuvo que toda decisión asumida (por una autoridad o persona particular) en estricto cumplimiento de un una resolución constitucional (emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional) es inimpugnable a través de otra acción de defensa. refirio
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo