SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0991/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0991/2017-S2

Fecha: 25-Sep-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Al encontrarse detenido en el Centro de Custodia de “Patacamaya” de La Paz, desde el 26 de septiembre de 2016, en aplicación a lo dispuesto por el Decreto Presidencial 3030 de Amnistía, Indulto Total e Indulto Parcial de 24 diciembre de 2016, pronunciado por Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por nota interna 012/2017 solicitó a la Dirección Departamental del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), la concesión de amnistía, aclarando que se encontraba con detención preventiva en el mencionado centro penitenciario, que la solicitud se enmarcaba en el art. 2.1 inc. a) del referido Decreto Presidencial que refiere: “Procesados por delitos cuya pena sea menor o igual a cinco (5) años”; según el certificado de permanencia y conducta emitido por dicho centro penitenciario está siendo procesado por el delito de “HOMICIDIO, LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO” (sic), cuyo tipo penal tiene una pena de privación de libertad de uno a tres años por lo que la pena es menor a cinco años, adecuándose a lo dispuesto.

Presentada la solicitud de amnistía, la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, mediante CITE: DDRP-IND-028/2017 de 5 de mayo, en un acto de desconocimiento del referido decreto, hizo la devolución de la carpeta de amnistía indicando que de acuerdo al art. 3 inc. b) no serán beneficiados con la concesión de la amnistía las personas procesadas por delitos en los que el Código Penal (CP), u otra disposición legal no admita indulto, por asesinato, homicidio, feminicidio, infanticidio, parricidio, genocidio, terrorismo, secuestro, robo agravado, contrabando, así como en cualquier delito contra la seguridad externa o interna del Estado, contra la libertad sexual, delitos de corrupción y delitos de trata y tráfico de personas; señalando textualmente, que estaba dentro de las exclusiones para beneficiarse con la amnistía; empero, no tuvo presente que el mencionado decreto en el en su art. 3 inc. b) excluye el tipo penal de homicidio, tipificado en el art. 251 CP, por ser un delito que atenta contra la vida y tiene una pena privativa de libertad de cinco a veinte años; sin embargo, el delito que se le atribuyo se encuentra tipificado en el art. 261 de la misma disposición legal (homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito), sancionada con reclusión de uno a tres años, por lo que se encontraría dentro de las exclusiones para beneficiarse de la amnistía; sobre el particular,      “… anteriormente  presentó acción de libertad, en la que el juez de garantías        4º de sentencia del Alto, concedió la tutela y conminó a la autoridad accionada, cumpla el art. 5 del señalado decreto presidencial; es decir, emita el informe de PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA” (sic); sin embargo, a la fecha no se dio cumplimiento, por lo que, está indebidamente detenido y existe una demora injustificada.