SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0992/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0992/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0992/2017-S1

Sucre, 11 de septiembre de 2017

  

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:   Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional                                                   

Expediente:                20251-2017-41-AAC

Departamento:           Cochabamba

En revisión la Resolución de 17 de julio de 2017, cursante de fs. 44 a 47, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana María Garvizú Zurita contra Omar Honorino Fuentes García, Gerente Regional de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

La accionante, mediante memorial presentado el 11 de julio de 2017, cursante de fs. 15 a 18 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En calidad de auxiliar de enfermería, mantenía una relación laboral con la entidad demandada, habiendo sido contratada, mediante la suscripción de Memorándum de manera eventual por ochenta y nueve días, en el cargo de Auxiliar de Enfermería II, desde el 1 junio de 1999 al 29 de agosto del mismo año; posteriormente, por Memorándum 97/99 de 12 de noviembre de 1999, la citada Gerencia, la contrató en el cargo de Auxiliar de Enfermería, a tiempo completo con el Item 779 a partir del 11 de noviembre de 1999, cargo en el que fue  prestando sus servicios ininterrumpidamente por más de dieciséis años, hasta su ilegal despido, el 18 de agosto de 2016.

Puntualiza que su hermana, Carmen Garvizu Zurita, también fue contratada por la mencionada Institución en condición de Secretaria, por lo que el 5 de mayo de 2016, fueron notificadas con nota de servicio de 20 de abril del citado año y convocadas ante el Jefe del Departamento Nacional de Recursos Humanos y Asesor Legal, ocasión en la que, reconociendo la antigüedad de sus servicios, recomendaron la renuncia a las funciones que prestaba su hermana, determinando por otra parte, que la accionante continuaría prestado sus servicios en la citada Institución y en el mismo cargo.

Agrega que ante este hecho, su hermana presentó un memorial ante COSSMIL, haciendo conocer que tiene una hija con capacidades especiales; es decir, es autista, no habiendo merecido respuesta alguna a esa petición.

Por otra parte, la accionante señala que cuando hacía uso de sus primeros días de vacación, fue ilegal e indebidamente notificada con el Memorándum 650/2016 de 18 de agosto, con efecto al 1 de septiembre del mismo año, con el falaz argumento de haber incurrido en lo establecido en el art. 20.d) del Reglamento Interno de Personal de COSSMIL, completando el accionar por demás indebido y violatorio a sus derechos consagrados por la Constitución Política del Estado, con la notificación con carta 926/16 de la misma fecha, que se ampara en el art. 1 del Decreto Supremo (DS) 224 de agosto de 1943 y Reglamento de la Ley General del Trabajo, haciéndole conocer, que no le correspondía el pago de sus beneficios sociales.

Frente a estas circunstancias, el 23 de diciembre de 2016, presentó denuncia ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de la ciudad de Cochabamba, por el despido “sin causa justa” (sic), solicitando su reincorporación a su fuente Laboral, en razón de no haber incurrido en ninguna de las causales de despido previstas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, habiendo el Jefe Departamental de Trabajo de la ciudad de Cochabamba, Adolfo Arispe Rojas, emitido la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/71/2017 de 19 de abril, conminando a la entidad demanda a reincorporar a la trabajadora al mismo cargo que ocupaba, en el plazo de tres días, disponiendo además el pago de salarios devengados y su reinserción al seguro a corto y largo plazo, prohibiendo toda clase de acoso laboral y discriminación; y, demás derechos sociales que correspondan a la fecha de su reincorporación.

Agrega que el empleador formuló recurso de revocatoria, impugnando la conminatoria de reincorporación, mereciendo Resolución Administrativa 189/2017 de 1 de junio, por la que se rechazó el recurso interpuesto, confirmando la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/71/2017.

Sin embargo, de las determinaciones claras y precisas, no obstante sus peticiones reiteradas de reincorporación, COSSMIL, mediante la anterior y actual representación legal, se rehúsan a dar cumplimiento a la reincorporación a su fuente de Trabajo, como prueba de ello, adjunta el informe MTEPS/JDTCBBA/INF. 805/17 de 2 de mayo de 2017, donde se concluye que la parte empleadora, no dió cumplimento a la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/71/2017.

Finalmente, denuncia que se desconoce y contraviene flagrantemente la disposición contenida en el art. 2 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario, citando al efecto los arts. 13.I, 46.I.1 y 2; y, 48.I.II.III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando: a) Se proceda en el día a la reincorporación a su fuente laboral en el cargo de Auxiliar de Enfermería, bajo conminatoria de remitirse antecedentes ante la autoridad llamada por ley; b) El pago de todos sus salarios devengados desde el día de su destitución y de todos los demás beneficios sociales que le corresponda, además de prohibirse todo acoso laboral o de otra índole; y, c) Se condene al demandado la reparación de daños y perjuicios. Sea  con calificación de costas procesales.

I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En audiencia de 17 de julio de 2017, conforme consta en el acta cursante a fs. 44 y vta., se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda

El abogado de la parte accionante, ratificó el contenido íntegro de la demanda y en el derecho a réplica, ampliando sus argumentos señaló que la parte demandada, alegó que como resultado de una auditoría, se habría encontrado nepotismo e incompatibilidad de funciones, y realizando una diferenciación entre ambos, al referirse al concepto de nepotismo, enfatizó que en el presente caso no existe dicha figura, que evidentemente son hermanas en la misma institución, empero no sería menos cierto la existencia del DS 18682, que reconoce la incompatibilidad entre funcionarios; sin embargo, establece una salvedad, que éstos tengan un núcleo familiar distinto; es decir, si bien prohíbe que dos hermanos puedan trabajar en la misma institución, se entiende que cada una tiene un núcleo familiar distinto, presentando el certificado de matrimonio y libreta de familia la accionante, demuestra que tiene una familia a la cual debe sustentar.

Por otra parte, al haber interpuesto la parte demandada los recursos de revocatoria y jerárquico, se entendería que no está de acuerdo con la determinación de la Jefatura Departamental del Trabajo, pese a que existe un despido injustificado en el presente caso; asimismo, si la intención de la parte demandada es invocar el principio de subsidiariedad, este tampoco concurre, debido a que existen sentencias constitucionales, que establecen en temas laborales se puede prescindir de este principio por la inmediatez de la tutela; y, finalmente, con relación a la personería del demandado, se puntualiza que el solo hecho de haber contestado o interpuesto recurso de revocatoria, constituye plena aceptación de todo lo obrado ante la instancia administrativa laboral; por lo expuesto, corresponde se conceda la tutela solicitada.

I.2.2. Informe del demandado

Mediante informe escrito cursante de fs. 34 a 36 vta., y en audiencia, Omar Honorino Fuentes García, en representación legal de Roberto René Alarcón Daza, Gerente General a.i. de COSSMIL, solicitó se deniegue la acción tutelar formulada, indicando lo siguiente: 1) COSSMIL es una persona jurídica, siendo una institución pública descentralizada con autonomía técnica administrativa y patrimonio propio e independiente para actuar conforme a la Ley de Organización Administrativa del Poder Ejecutivo compatible con la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación; 2) La manifestación realizada por la accionante, de que ha sufrido un despido injustificado, es falsa, ya que existe suficiente prueba que solventa el retiro de Ana María Garvizu Zurita, como la Auditoría Especial UAI-IA-015-2014, sobre el personal con relación de parentesco en la entidad al 30 de abril de 2014, donde se establece y evidencia la relación de parentesco con su hermana Carmen Rosa Garvizu Zurita; 3) Al ser servidores públicos se contemplan prohibiciones e incompatibilidades en el ejercicio de la función pública, establecidas en el art. 234.5 y 236.II de la CPE; art. 11.II de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (EFP), señala incompatibilidades cuando exista una vinculación matrimonial o grado de parentesco hasta segundo grado de consanguinidad; por otra parte el art. 20 La Ley Financial de la Gestión 2010 emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas el 30 de octubre de 2009, señala que: “Ningún servidor público o servidora pública, podrá ejercer funciones en la misma entidad, cuando exista vinculación matrimonial, unión libre de hecho o grado de  parentesco hasta cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; 4) De acuerdo a los antecedentes de contratación, se establece que constituye nepotismo una vulneración al art. 20.d) del Reglamento Interno de Personal de COSSMIL, como al art. 1 del DS 224 de agosto de 1943, Reglamento de la Ley General del Trabajo, por lo que no corresponde el pago de beneficio sociales; 5) La contratación de la accionante no es responsabilidad de las actuales autoridades de la institución; sin embargo, durante todo el tiempo de servicios prestados por la misma, ha generado contravenciones a la normativa en la institución conforme señala el Informe UAI-AI-015-2014; por lo que, en el marco del Reglamento Interno de Personal de COSSMIL, constituye una vulneración al art. 1 del mencionado DS 224 de agosto de 1943 Reglamento de  la Ley General de Trabajo, habiendo sido notificadas, Ana María Garvizu Zurita y Carmen Rosa Garvizu Zurita, con la nota de servicio de 20 de abril de 2016, y por Memorándum 650/2016 de 18 de agosto se destituyó a la accionante, anunciando por Carta de 926/16 que no le corresponde pago de beneficios sociales; 6) No se ha incurrido en retiro o despido intempestivo o injustificado como pretende aparentar la accionante, ya que al ser COSSMIL una entidad pública, los Memorándum de despido y carta debieron ser impugnadas de acuerdo a las normas de responsabilidad de la función pública, como dispone el art. 5 de la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el DS 0495 de 1 mayo de 2010, que establece que, en caso de despido de trabajadores que hubieran prestado servicios en entidades públicas, que a la fecha del despido del trabajador estén sujetas a la aplicación de la Ley General del Trabajo, deben hacer uso previamente de los recursos que franquean las normas de responsabilidad por la función pública; es decir, que en el presente caso, no hizo uso de los recursos de revocatoria y jerárquico previsto en el Reglamento de la Función Pública vigentes por DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992 y DS 26237 de 29 de junio de 2001; además de la Ley de Procedimiento Administrativo, que se aplica en las entidades públicas, que contempla los recursos de revocatoria y jerárquico, lo que hace improcedente la acción intentada de acuerdo al art. 55.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dispone que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno; 7) En el caso concreto, dentro la institución se efectuó una auditoría donde se detectó la existencia de nepotismo e incompatibilidad entre varios funcionarios de COSSMIL, lo que motivó la emisión de Memorándums, y en el caso concreto de la accionante, ella presentó denuncia a la Jefatura del Trabajo emitiéndose una Conminatoria contra la cual el demandado presentó los recursos que la Ley franquea, como el de revocatoria que fue rechazado, por RA 189/2017 de 1 de junio, habiendo interpuesto recurso jerárquico que aún está pendiente de resolución; 8) Respecto a la Sentencia Constitucional citada, esta no es idéntica al presente caso, ya que se trataría de un caso de nepotismo que emergen del Estatuto del Funcionario Público Ley 2027 en su art. 11.II, donde se estableció incompatibilidades cuando exista una vinculación matrimonial o grado de parentesco hasta segundo grado de consanguinidad, que ha motivado el retiro intempestivo, por lo que, de reincorporarla, se estaría transgrediendo la normativa legal descrita; y, 9) Finalmente, en audiencia puntualizó que el ahora demandado Omar Honorino Fuentes García no es Gerente General, sino Agente Regional, existiendo una Junta Superior de decisiones y el Gerente General resultaría Roberto Renó Alarcón Loza, careciendo el demandado de potestad para realizar la reincorporación solicitada, citando los arts. 234 y 233 de la CPE; argumentos por los que, el demandado se ratificó en el informe presentado y solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Adolfo Arispe Rojas, Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba, en representación del Misterio de Trabajo Empleo y Previsión Social, no se hizo presente; sin embargo mediante memorial cursante de fs. 51 a 55, presentado el 17 de julio de 2017, manifestó que: i) En sus dependencias cursa trámite de reincorporación interpuesto por Ana María Garvizu Zurita, por el despido sin causa legal justificada de su fuente de trabajo con Memorándum de fecha 18 de agosto de 2016, no obstante de gozar del derecho de estabilidad laboral, denuncia interpuesta contra COSSMIL, por lo que dispuso la restitución a su fuente laboral; ii) Se emitió conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA/71/2017, al amparo de los arts. 48 y 49 de la CPE; DS 28699; DS 0495 III y IV;  RM 868/2010 de 19 de abril; iii) La parte patronal formuló recurso de revocatoria impugnando la señalada conminatoria, que fue resuelto por RA 189/2017 de 1 de junio, por la cual se rechazó el mencionado recurso y confirmó la conminatoria, protegiendo la estabilidad laboral de la ahora accionante; y, iv) Habiendo sido notificado con el Auto de admisión de acción de amparo constitucional de 12 de julio de 2017 y memorial de acción de amparo constitucional de 10 de julio de 2017, interpuesto por Ana María Garvizu Zurita, contra la Corporación del Seguro Social Militar COSSMIL, como terceros interesados formuló allanamiento en forma expresa en todos los términos contenidos en la demanda, toda vez que las actuaciones fueron adecuadas a la normativa laboral vigente, Constitución Política del Estado, así como jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.2.4. Resolución del Tribunal de garantías

Mediante Resolución de 17 de julio de 2017, cursante de fs. 44 a 47, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, denegó la tutela solicitada, argumentando que: a) La acción de amparo constitucional, se encuentra regida por requisitos de admisión que deben ser observados de manera obligatoria con carácter previo a su admisión o en su caso para determinar su procedencia y que se encuentran expresamente señalados en el art. 33 del CPCo; b) Los requisitos de los numerales 2, 4 y 5 de la referida normativa procesal constitucional, tienen directa relación entre sí, por cuanto el numeral 2 del citado artículo, tiene que ver con la legitimación pasiva de los accionados y ello en función a la relación de los hechos que necesariamente deben tener relevancia constitucional a efecto de que puede ser dilucidado por el Tribunal de garantías constitucionales en el ámbito netamente constitucional a tiempo de resolver en el fondo la acción de amparo constitucional, y que además, estos hechos, tienen que ser atribuibles a los actos y omisión de las autoridades demandadas, emergente de los cuales se tendrá como resultado directo la vulneración a derechos y garantías constitucionales alegada por la accionante, quien tiene que identificarlos y especificarlos, requisitos de admisibilidad que deben inexcusablemente cumplirse en la demanda, bajo alternativa de declarar su improcedencia conforme precisa el art. 30 del CPCo; c) La conminatoria de reincorporación, conminó a la persona jurídica y no concretamente al ahora demandado, siendo que el Testimonio de poder que éste acompaña en audiencia, denota que la Organización Institucional de COSSMIL responde a una Junta Superior de Decisiones con representativa legal, contra cuyo personero legal no se ha interpuesto la presente demanda y concretamente, no se encuentra demandada la autoridad que emitió el Memorándum que derivó en la referida conminatoria y menos el personero legal de la Entidad que debe cumplir la citada conminatoria; d) La legitimación de las partes en este tipo de acciones, constituye un presupuestó procesal, así, para que exista la legitimación activa, debe existir una relación directa entre el accionante y el derecho que se invoca como vulnerado o violado y por otra parte se entiende como legitimación pasiva a la coincidencia entre la persona o autoridad que es demandada con aquella que presuntamente causó la violación de los derechos del accionante, o tiene legitimación pasiva la autoridad o la persona particular que ejecutó el acto ilegal o la omisión indebida acusados como vulneratorios a derechos y garantías constitucionales en la acción de tutela; e) Modulando este entendimiento la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido las excepción a la regla antes aludida, así cuando el funcionario o autoridad que ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos caso la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción se encuentra desempeñando esa función a quien le alcanzán las responsabilidades institucionales mas no así la personal; y, f) La omisión señalada, impide que el Tribunal de garantías constitucionales ingrese, al fondo de la acción  amparo constitucional formulada.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:

II.1.  Mediante Memorándum, 97/99 de 12 de noviembre de 1999, el Gerente Regional  de COSSMIL Cochabamba, estableció relación laboral con la ahora accionante que asumió el cargo de Auxiliar de Enfermería (fs. 27).

II.2.  A través de Memorándum 650/16 de 18 de agosto de 2016, el Gerente General de COSSMIL, destituyó a la ahora accionante (fs. 2).

II.3.  Por nota de 18 de agosto de 2016, el Gerente de la institución demandada, hizo conocer a la accionante que no le corresponde el pago de beneficios sociales (fs. 3).

II.4.  Por memorial de 23 de diciembre de 2017, la accionante presentó denuncia al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, Jefatura de Trabajo, pidiendo su reincorporación a su fuente laboral (fs. 4 a 5).

II.5.  En base al Informe 364/2017 de 12 de febrero, la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 71/2017 de 19 de abril, conminando a COSSMIL, a reincorporar a Ana María Garvizu Zurita, en plazo máximo de tres días hábiles improrrogables de recepcionada la cominatoria, al último cargo que venía desempeñando sus funciones, más el pago de los salarios devengados, también ordenó que se le restituya cuanto antes el seguro a corto y largo plazo; prohibió toda clase de acoso laboral y discriminación en contra de la trabajadora y demás derechos sociales que le correspondían a la fecha de reincorporación (fs. 6 a 7).

II.6.  Mediante nota de 4 de mayo de 2017, se remitió informe de verificación, MTEPS/JDTCBBA/INF 805/2017 de 2 de mayo, que en su parte de conclusiones señala que de acuerdo a lo verificado, se evidencia que la parte empleadora no dio cumplimiento a la conminatoria, MTEPS/JDTCBBA/71/2017, ordenada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, siendo que a la fecha de la verificación realizada en oficinas de la parte empleadora, se  informó que la trabajadora no había sido reincorporada a su fuente laboral. (fs. 8 a 9 vta.).

II.7.  Ante el recurso de revocatoria planteado por el empleador, contra la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/71/2017 de 19 de abril, mediante Resolución Administrativa 189/2017 de 1 de junio, que confirmó la decisión impugnada, notificándose al empleador (fs. 25 a 26 vta.; 10 a 13).

II.8.  Habiéndose interpuesto el recurso jerárquico contra la Resolución administrativa 189/2017, este aún no ha sido resuelto a la fecha (fs. 22 a 23).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a un salario, toda vez que, no obstante haberse emitido en su favor, conminatoria de reincorporación, ratificada y confirmada en recurso de revocatoria, el demandado no ha dado efectividad a la misma.

Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe ingresar al fondo de la problemática planteada.

III.1. Obligatoriedad en el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación

El art. 46.I.2 de la CPE, señala que toda persona tiene derecho “A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”; precepto constitucional que ha sido objeto de desarrollo a través del DS 495 de 1 de mayo de 2010, al establecer un procedimiento sumarísimo en la vía administrativa, a los efectos de que el trabajador que considere que el despido de su fuente laboral fue injustificado, pueda revertir esa situación en dicha instancia. Al respecto, la SCP 0583/2012 de 20 de julio, desarrolló el siguiente entendimiento: “… cabe hacer énfasis en que de acuerdo a lo que se instituye en el parágrafo IV incluido por el DS 495 al art. 10 de su similar 28699, respecto a la conminatoria emitida por la autoridad del trabajo, se establece que ésta únicamente puede ser impugnada en la vía judicial por el empleador, pudiendo el trabajador de acuerdo al parágrafo V de la misma disposición, acudir directamente a las acciones constitucionales, observando la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, quedando así plenamente determinado que con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria, sin que empero su interposición suspenda la ejecución de la misma, la que en todo caso tendrá carácter provisional, en tanto se sustancie y resuelva el caso en sede judicial.

Es decir, aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional; interpretación ésta que resulta conforme a los principios de protección a las trabajadoras y los trabajadores, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, consagrados en el art. 48.II de la CPE” (las negrillas son nuestras).

Es decir, ante la reincorporación dispuesta por la autoridad administrativa mediante resolución expresa dictada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo del Ministerio del Trabajo, sin perjuicio de que la misma pueda ser impugnada en la vía administrativa[1] o en la vía judicial por la parte patronal para su eventual revisión posterior; en tanto ocurra este supuesto, ésta debe ser cumplida sin excusa alguna, dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y la observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral; este es el entendimiento expresado en la SCP 1165/2013 de 30 de julio, siguiendo la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, habiéndose establecido lo siguiente: “…dicha conminatoria, de conformidad a lo establecido por el art. 10.IV del Decreto Supremo (DS) 28699, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2006, es obligatoria; así, la norma citada señala: ‘La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y [únicamente] podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución. La palabra ‘únicamente’ fue declarada inconstitucional por la SCP 0591/2012 de 20 de julio, abriendo la posibilidad de que la decisión administrativa de reincorporación sea también impugnada en sede administrativa; sin embargo, esto de ninguna manera afecta a la obligación del cumplimiento de la conminatoria , conforme lo entendió la misma Sentencia, al señalar: ‘…la obligación de cumplimiento de la decisión administrativa de reincorporación impuesta por la norma cuestionada, debe ser analizada conforme a los principios que manda la Constitución Política del Estado aplicar a tiempo de interpretar las normas laborales; siendo uno de ellos el de continuidad y estabilidad de la relación laboral; mandatos que obligan a que la comprensión de las normas laborales sea aquella que genera la prolongación de la relación laboral; por ello, cuando las normas impugnadas obligan a la reincorporación del trabajador, dado el caso de que la autoridad administrativa así lo haya dispuesto, están aplicando el principio de mantener la relación laboral hasta la revisión de la decisión judicial posterior…””, concluyendo que, una trabajadora o un trabajador podrán acudir ante las Jefaturas Departamentales del Trabajo a fin de que éstas dispongan, en caso de retiro injustificado e intempestivo, su reincorporación mediante conminatoria que deberá ser cumplida por el empleador, caso contrario el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional.

En tal sentido, la conminatoria de reincorporación en favor del trabajador resulta de carácter provisional, por cuanto puede ser impugnada en vía administrativa o judicial para definir la situación laboral del trabajador, según el entendimiento de la SCP 0633/2014 de 25 de marzo, que expresa: “2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada”.

III.2. Análisis del caso concreto

De todo lo expuesto y argumentado por la parte accionante, se establece que la problemática sometida a revisión se traduce en la falta de cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA/71/2017 de 19 de abril, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba en su favor contra COSSMIL, legalmente representada por el ahora demandado.

Precisando el problema jurídico planteado, en contraste con la jurisprudencia constitucional precedentemente desarrollada, es posible establecer los siguientes aspectos en atención a los elementos constitutivos del legajo procesal elevado en revisión ante este Tribunal.

Ante denuncia formulada por la accionante ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, se pronunció la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/71/2017 de 19 de abril, conminando a la entidad demandada a proceder a la reincorporación de Ana María Garvizu Zurita, en el último cargo que venía desempeñando; el pago de los salarios devengados; la restitución al seguro a corto y largo plazo; prohibiendo toda clase de acoso laboral y discriminación en contra del trabajador y demás derechos sociales que corresponda a la fecha de reincorporación; decisión que no obstante de haber sido impugnada por la parte patronal mediante recurso de revocatoria, fue confirmada mediante Resolución administrativa 189/2017 de 1 de mayo, debidamente notificada al empleador, sin que hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto; habiendo interpuesto recurso jerárquico que a la fecha no ha sido resuelto.

De estos antecedentes, que constituyen la esencia misma de la demanda de acción de amparo constitucional que se revisa, se evidencia que los derechos que se denuncian como lesionados y cuya restitución se ha ordenado por la autoridad administrativa laboral, abren la posibilidad de acudir a la vía constitucional para su protección conforme se tiene desarrollado por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esto, sin perjuicio que la parte demandada, continúe la tramitación de su impugnación en la instancia administrativa contra la conminatoria que impone la restitución de la accionante; lo cual, conforme detallamos, no implica de manera alguna que los efectos o el cumplimiento de dicha conminatoria sean suspendidos pues, conforme establecimos, ésta importa únicamente una protección provisional de cumplimiento obligatorio para el empleador, en tanto, las cuestiones que éste pudiera plantear en la vía de la impugnación sean definidas por autoridad competente.

Ahora bien, partiendo del art. 46.I.2 de la CPE, que dispone: “I. Toda persona tiene derecho: …2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, concordante con el art. 48 qué dispone: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores (…); de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; y finalmente la Norma Fundamental, en su art. 49.III establece: “El Estado protegerá la estabilidad laboral, prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral”.

Corresponde manifestar que, en el caso analizado, se evidencia que la parte patronal -Corporación de Seguro Social Militar COSSMIL, representada por el demandado-, ha incumplido una determinación emanada de la autoridad laboral, que mediante Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/71/2017 de 19 de abril, confirmada por Resolución Administrativa 189/2015 de 1 de junio, ordenó a dicha entidad proceder a la inmediata reincorporación de Ana María Garvizu Zurita, disponiendo el pago de salarios devengados y beneficios sociales y al no haberlo hecho, se incumplió con la orden de la conminatoria referida, que se encuentra reconocida por el DS 0495, como mecanismo destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral, más aún cuando estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio en aplicación del art. 48.I de la CPE, por lo que corresponde a la jurisdicción constitucional, en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente, conceder la tutela solicitada.

Se arriba a este convencimiento a partir de la documentación que informa los antecedentes del expediente, de los cuales se evidencia que la parte accionante, acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la correspondiente conminatoria de reincorporación que fue incumplida por el demandado; por lo que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 45, 46.I.2, 48.I, II, IV y VI, 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los DDSS 28699 y 495 y SC 0591/2012, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la realidad de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; por lo que, para la Sala Primera Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados.

No obstante, corresponde resaltar que la tutela a ser concedida, posee un carácter extraordinario y provisional, por cuanto, conforme se expuso a través de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente, la vía impugnatoria a favor del demandado, se encuentra abierta y por ende será tal jurisdicción la que en derecho resuelva lo que corresponda, no pudiendo esta jurisdicción ingresar a analizar los elementos que hacen al fondo de la causa, por cuanto ello implicaría el pronunciamiento previo y anticipado respecto a los hechos a ser conocidos por la autoridad laboral; en este sentido, los argumentos planteados por el demandado referidos a su fundamento expuesto en su memorial, deberán ser expuestos y probados ante la autoridad competente.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, evaluó en forma incorrecta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere la Constitución Política del Estado, el 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 17 de julio, cursante de fs. 45 a 47, emitida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER provisionalmente la tutela solicitada, en tanto la jurisdicción laboral, emita el criterio correspondiente, disponiendo que de manera inmediata se dé cumplimiento a lo establecido en la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/71/2017 de 19 de abril.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.


Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado   

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO



[1]. La SCP 0591/2012 de 20 de julio, declaró inconstitucional la palabra «únicamente» del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699, de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010; y de la Resolución Ministerial 868/10 de 26 de octubre de 2010; para que en aplicación del debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la CPE, las partes tengan oportunidad de una segunda instancia administrativa en reclamo de la conminatoria a la reincorporación, sin perjuicio de la vía judicial.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO