SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0992/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0992/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En calidad de auxiliar de enfermería, mantenía una relación laboral con la entidad demandada, habiendo sido contratada, mediante la suscripción de Memorándum de manera eventual por ochenta y nueve días, en el cargo de Auxiliar de Enfermería II, desde el 1 junio de 1999 al 29 de agosto del mismo año; posteriormente, por Memorándum 97/99 de 12 de noviembre de 1999, la citada Gerencia, la contrató en el cargo de Auxiliar de Enfermería, a tiempo completo con el Item 779 a partir del 11 de noviembre de 1999, cargo en el que fue  prestando sus servicios ininterrumpidamente por más de dieciséis años, hasta su ilegal despido, el 18 de agosto de 2016.

Puntualiza que su hermana, Carmen Garvizu Zurita, también fue contratada por la mencionada Institución en condición de Secretaria, por lo que el 5 de mayo de 2016, fueron notificadas con nota de servicio de 20 de abril del citado año y convocadas ante el Jefe del Departamento Nacional de Recursos Humanos y Asesor Legal, ocasión en la que, reconociendo la antigüedad de sus servicios, recomendaron la renuncia a las funciones que prestaba su hermana, determinando por otra parte, que la accionante continuaría prestado sus servicios en la citada Institución y en el mismo cargo.

Por otra parte, la accionante señala que cuando hacía uso de sus primeros días de vacación, fue ilegal e indebidamente notificada con el Memorándum 650/2016 de 18 de agosto, con efecto al 1 de septiembre del mismo año, con el falaz argumento de haber incurrido en lo establecido en el art. 20.d) del Reglamento Interno de Personal de COSSMIL, completando el accionar por demás indebido y violatorio a sus derechos consagrados por la Constitución Política del Estado, con la notificación con carta 926/16 de la misma fecha, que se ampara en el art. 1 del Decreto Supremo (DS) 224 de agosto de 1943 y Reglamento de la Ley General del Trabajo, haciéndole conocer, que no le correspondía el pago de sus beneficios sociales.

Frente a estas circunstancias, el 23 de diciembre de 2016, presentó denuncia ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de la ciudad de Cochabamba, por el despido “sin causa justa” (sic), solicitando su reincorporación a su fuente Laboral, en razón de no haber incurrido en ninguna de las causales de despido previstas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, habiendo el Jefe Departamental de Trabajo de la ciudad de Cochabamba, Adolfo Arispe Rojas, emitido la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/71/2017 de 19 de abril, conminando a la entidad demanda a reincorporar a la trabajadora al mismo cargo que ocupaba, en el plazo de tres días, disponiendo además el pago de salarios devengados y su reinserción al seguro a corto y largo plazo, prohibiendo toda clase de acoso laboral y discriminación; y, demás derechos sociales que correspondan a la fecha de su reincorporación.

Sin embargo, de las determinaciones claras y precisas, no obstante sus peticiones reiteradas de reincorporación, COSSMIL, mediante la anterior y actual representación legal, se rehúsan a dar cumplimiento a la reincorporación a su fuente de Trabajo, como prueba de ello, adjunta el informe MTEPS/JDTCBBA/INF. 805/17 de 2 de mayo de 2017, donde se concluye que la parte empleadora, no dió cumplimento a la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/71/2017.