SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0992/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0992/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

III.2. Análisis del caso concreto

De todo lo expuesto y argumentado por la parte accionante, se establece que la problemática sometida a revisión se traduce en la falta de cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA/71/2017 de 19 de abril, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba en su favor contra COSSMIL, legalmente representada por el ahora demandado.

Ante denuncia formulada por la accionante ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, se pronunció la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/71/2017 de 19 de abril, conminando a la entidad demandada a proceder a la reincorporación de Ana María Garvizu Zurita, en el último cargo que venía desempeñando; el pago de los salarios devengados; la restitución al seguro a corto y largo plazo; prohibiendo toda clase de acoso laboral y discriminación en contra del trabajador y demás derechos sociales que corresponda a la fecha de reincorporación; decisión que no obstante de haber sido impugnada por la parte patronal mediante recurso de revocatoria, fue confirmada mediante Resolución administrativa 189/2017 de 1 de mayo, debidamente notificada al empleador, sin que hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto; habiendo interpuesto recurso jerárquico que a la fecha no ha sido resuelto.

De estos antecedentes, que constituyen la esencia misma de la demanda de acción de amparo constitucional que se revisa, se evidencia que los derechos que se denuncian como lesionados y cuya restitución se ha ordenado por la autoridad administrativa laboral, abren la posibilidad de acudir a la vía constitucional para su protección conforme se tiene desarrollado por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esto, sin perjuicio que la parte demandada, continúe la tramitación de su impugnación en la instancia administrativa contra la conminatoria que impone la restitución de la accionante; lo cual, conforme detallamos, no implica de manera alguna que los efectos o el cumplimiento de dicha conminatoria sean suspendidos pues, conforme establecimos, ésta importa únicamente una protección provisional de cumplimiento obligatorio para el empleador, en tanto, las cuestiones que éste pudiera plantear en la vía de la impugnación sean definidas por autoridad competente.

Ahora bien, partiendo del art. 46.I.2 de la CPE, que dispone: “I. Toda persona tiene derecho: …2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, concordante con el art. 48 qué dispone: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores (…); de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; y finalmente la Norma Fundamental, en su art. 49.III establece: “El Estado protegerá la estabilidad laboral, prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral”.

Corresponde manifestar que, en el caso analizado, se evidencia que la parte patronal -Corporación de Seguro Social Militar COSSMIL, representada por el demandado-, ha incumplido una determinación emanada de la autoridad laboral, que mediante Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/71/2017 de 19 de abril, confirmada por Resolución Administrativa 189/2015 de 1 de junio, ordenó a dicha entidad proceder a la inmediata reincorporación de Ana María Garvizu Zurita, disponiendo el pago de salarios devengados y beneficios sociales y al no haberlo hecho, se incumplió con la orden de la conminatoria referida, que se encuentra reconocida por el DS 0495, como mecanismo destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral, más aún cuando estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio en aplicación del art. 48.I de la CPE, por lo que corresponde a la jurisdicción constitucional, en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente, conceder la tutela solicitada.

Se arriba a este convencimiento a partir de la documentación que informa los antecedentes del expediente, de los cuales se evidencia que la parte accionante, acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la correspondiente conminatoria de reincorporación que fue incumplida por el demandado; por lo que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 45, 46.I.2, 48.I, II, IV y VI, 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los DDSS 28699 y 495 y SC 0591/2012, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la realidad de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; por lo que, para la Sala Primera Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados.