SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0992/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
denegó
Mediante Resolución de 17 de julio de 2017, cursante de fs. 44 a 47, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, denegó la tutela solicitada, argumentando que: a) La acción de amparo constitucional, se encuentra regida por requisitos de admisión que deben ser observados de manera obligatoria con carácter previo a su admisión o en su caso para determinar su procedencia y que se encuentran expresamente señalados en el art. 33 del CPCo; b) Los requisitos de los numerales 2, 4 y 5 de la referida normativa procesal constitucional, tienen directa relación entre sí, por cuanto el numeral 2 del citado artículo, tiene que ver con la legitimación pasiva de los accionados y ello en función a la relación de los hechos que necesariamente deben tener relevancia constitucional a efecto de que puede ser dilucidado por el Tribunal de garantías constitucionales en el ámbito netamente constitucional a tiempo de resolver en el fondo la acción de amparo constitucional, y que además, estos hechos, tienen que ser atribuibles a los actos y omisión de las autoridades demandadas, emergente de los cuales se tendrá como resultado directo la vulneración a derechos y garantías constitucionales alegada por la accionante, quien tiene que identificarlos y especificarlos, requisitos de admisibilidad que deben inexcusablemente cumplirse en la demanda, bajo alternativa de declarar su improcedencia conforme precisa el art. 30 del CPCo; c) La conminatoria de reincorporación, conminó a la persona jurídica y no concretamente al ahora demandado, siendo que el Testimonio de poder que éste acompaña en audiencia, denota que la Organización Institucional de COSSMIL responde a una Junta Superior de Decisiones con representativa legal, contra cuyo personero legal no se ha interpuesto la presente demanda y concretamente, no se encuentra demandada la autoridad que emitió el Memorándum que derivó en la referida conminatoria y menos el personero legal de la Entidad que debe cumplir la citada conminatoria; d) La legitimación de las partes en este tipo de acciones, constituye un presupuestó procesal, así, para que exista la legitimación activa, debe existir una relación directa entre el accionante y el derecho que se invoca como vulnerado o violado y por otra parte se entiende como legitimación pasiva a la coincidencia entre la persona o autoridad que es demandada con aquella que presuntamente causó la violación de los derechos del accionante, o tiene legitimación pasiva la autoridad o la persona particular que ejecutó el acto ilegal o la omisión indebida acusados como vulneratorios a derechos y garantías constitucionales en la acción de tutela; e) Modulando este entendimiento la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido las excepción a la regla antes aludida, así cuando el funcionario o autoridad que ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos caso la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción se encuentra desempeñando esa función a quien le alcanzán las responsabilidades institucionales mas no así la personal; y, f) La omisión señalada, impide que el Tribunal de garantías constitucionales ingrese, al fondo de la acción amparo constitucional formulada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
- 1)
- i)
- denegó
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional
- continuidad y estabilidad de la relación laboral
- III.2. Análisis del caso concreto
- provisional
- REVOCAR