SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0997/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0997/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

i)

Del confuso planteamiento del problema jurídico realizado por el peticionante se establece que se denuncian dos supuestos actos lesivos:    i) La emisión de mandamiento de aprehensión por el Fiscal de Materia asignado al caso, sin previamente habérsele citado a prestar su declaración informativa; y que, ii) Habiendo formulado solicitud de cesación a la detención preventiva, la Jueza demandada suspendió la celebración de la audiencia en reiteradas oportunidades, dilatando en consecuencia que se defina su situación jurídica, lesionando sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad.

Con relación a la aprehensión del accionante que fue ordenada a través de Resolución 109/2016 de 25 de mayo, emitida por el Fiscal de Materia asignado al caso, esta Sala no puede emitir pronunciamiento alguno; toda vez que, al existir aviso de inicio de investigación presentado el 24 de mayo de 2016, las supuestas arbitrariedades e irregularidades cometidas en los actos investigativos desarrollados por el Fiscal, debieron ser denunciadas ante la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Guanay del departamento de La Paz, debido a que, en previsión de los arts. 54.1 y 279 del CPP, es dicha autoridad judicial quien tiene a su cargo el control jurisdiccional del proceso en la etapa preliminar y la preparatoria, por lo que se constituye en la autoridad idónea y eficaz para precautelar y en su caso restablecer los derechos aducidos como vulnerados, y únicamente en caso de persistir dichas lesiones, una vez agotada la vía ordinaria, recién se podrá activar la jurisdicción constitucional.

Ahora bien, con referencia al segundo acto lesivo denunciado, referente a la dilación en el trámite de cesación a la detención preventiva formulada, de la revisión de los antecedentes adjuntos al proceso, se tiene que presentado el memorial de 31 de octubre 2016, a través del cual el accionante solicitó suspensión de audiencia cesación a la detención preventiva y señalamiento de nuevo día y hora, la Jueza demanda, por decreto de 1 de noviembre de 2016, fijó nueva fecha para el 14 de igual mes y año; empero, la misma se suspendió por la inasistencia del imputado, debido a que éste, se encontraba presente en la audiencia de apelación incidental efectuada en la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; razón por la cual, el peticionante por memorial de 15 de noviembre de 2017, impetró nuevo señalamiento de día y hora de audiencia, que fue fijada para el 25 del citado mes y año; sin embargo, dicho actuado procesal se suspendió debido al incumplimiento en las diligencias de notificación a las partes con el decreto de señalamiento de audiencia (fs. 96).

Ante esa situación, por escrito de 30 de noviembre de 2016, el accionante impetró nuevo señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, que mereció la providencia de 1 de diciembre de 2016, mediante la cual, la autoridad judicial demandada, fijó una nueva para el 8 de igual mes y año, a horas 10:00; actuados procesales de los cuales, esta Sala advierte que la Jueza demandada, inobservó la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, que establece que las autoridades judiciales a momento de conocer una solicitud de cesación a la detención preventiva deben señalar audiencia y resolver la misma en el plazo máximo de cinco días de acuerdo a lo estipulado en el art. 239 inc. 1) del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, plazo que al tratarse de una medida cautelar de carácter personal debe computarse en días corridos, conforme prevé el art. 130 del CPP.

Dilación que se prolongó hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa -28 de diciembre de 2016-, por cuanto de la confusa demanda de acción de libertad, se tiene que el accionante reclama que la misma no fue llevada a cabo, extremo que se evidencia inclusive por el informe de 2 de diciembre de 2016, presentado por el Oficial de Diligencias del Juzgado de Guanay, a través del cual, hace conocer que no se pudo realizar las diligencias de notificación con el decreto de señalamiento de 1 de diciembre de 2016, a las partes procesales porque los familiares ni el abogado defensor del imputado se apersonaron al Juzgado para coordinar las notificaciones, actuación que si bien no es atribuible a la autoridad judicial demandada, sino al Oficial de Diligencias, resulta preciso resaltar que es deber de la Jueza demandada, como directora del proceso, hacer seguimiento para que los actos procesales se efectúen dentro del plazo establecido por ley, debiendo para ello enmarcar sus actos  en los principios de celeridad, eficiencia, oportunidad y eficacia que rigen a la función judicial, más aun cuando se trata de una persona privada de libertad; en consecuencia, al advertirse una evidente dilación en la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva, que prolonga indebidamente la situación jurídica del peticionante, corresponde conceder la tutela con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.