SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
a)
Javier Vargas Arancibia, Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Caranavi, del departamento de La Paz, mediante informe cursante de fs. 26 a 27, expresó que: a) En el Juzgado que se encuentra a su cargo, cursa el caso 018/2017/MP, seguido por el Ministerio Público contra Mercedes Verástegui Churqui, por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato, cuyo inicio data de 11 de enero de 2017; el 12 de junio del mencionado año, el Fiscal de Materia, solicitó que se emita mandamiento de aprehensión con habilitación de días y horas extraordinarias, adjuntado prueba al respecto, motivo por el cual se dictó la Resolución 167 “A”/2017, disponiendo que se expida el mandamiento de aprehensión contra la mencionada sindicada, a objeto de que preste su declaración informativa, siendo ejecutado el mismo, y una vez realizada su declaración ante el Fiscal de Materia, se presentó la imputación formal ante su despacho el 2 de agosto de igual año, señalándose audiencia de medidas cautelares para el 16 de igualado año a horas 16:00, siendo el estado actual del referido proceso; b) La accionante, interpuso la presente acción de defensa, con la intención de hacer perder el tiempo, dilatar el normal desarrollo del proceso y, quizá para presentar algún incidente a tiempo de instalarse la audiencia de medidas cautelares; c) La impetrante de la Tutela, que el mandamiento de aprehensión de 7 de julio de 2017 dicho año que sea conducida ante el Juzgado que preside pero no hace referencia en forma completa sobre dicho mandamiento que también refiere: “…a ser ejecutado por cualquier miembro de la Policía Boliviana en todo el territorio Nacional, con el objeto de que la sindicada preste su declaración informativa ante la autoridad llamada por ley”, (sic) así como se alegó en la Resolución 167 “A”/2017; de donde se colige que el funcionario policial asignado al caso, a tiempo de ejecutar el mandamiento condujo a la ahora accionante ante el Fiscal de Materia, a prestar su declaración informativa policial, ya que no podía realizarla ante su autoridad; d) En ningún momento se vulneró derecho o garantías constitucional de la sindicada ahora imputada, porque de ser así antes de su declaración podía haber interpuesto alguna acción de defensa o incidente, por cuanto ella estuvo asistida de un abogado desde el principio, quien no presentó incidente de actividad procesal defectuosa dentro de los plazos previstos por ley; e) Habiéndose realizado la declaración informativa ante el Fiscal de Materia, y de existir algún supuesto error, éste no es un motivo esencial para interponer una acción tutelar como en el presente caso, porque también podía hacer notar en su momento ante el mismo juez de control jurisdiccional, de ahí que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, denotándose, además que la accionante a través de su representante sin mandato con la interposición de esta acción de defensa pretende crear una tercera instancia; f) La presente acción no reúne los requisitos de procedencia previstos en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como es el hecho que debe estar en peligro (la vida del imputado), y si bien señala la sindicada que estaría delicada de salud, en el momento de ejecución del mandamiento de aprehensión, ni a tiempo de prestar su declaración informativa policial habría señalado tal extremo, siendo éste uno de los inventos del abogado de la accionante, que en todas sus acciones de libertad, casualmente sus clientes están delicados de salud o los manda al médico, señalando que se está atentado contra el derecho a la vida, pero ello, no es evidente, menos existe prueba que se demuestre de qué manera la vida o la integridad de la imputada estaría en peligro; y, g) Con relación a la denuncia de que esté ilegalmente perseguida o indebidamente procesada, tampoco ha sucedido aquello, por cuanto la finalidad del mandamiento de aprehensión, fue de presentarse ante el Fiscal de Materia, para prestar su declaración informativa policial, lo cual se ha cumplido, sin vulnerar sus derechos constitucionales, tampoca está indebidamente privada de su libertad personal, ya que no se trata de un proceso con detenido.
En el presente caso, la parte accionante denuncia lo siguiente: a) El indicado mandamiento de aprehensión señala que la aprehendida debe ser conducida ante el juez de instrucción penal y no así ante el Ministerio Público; y, b) Que el funcionario policial quién ejecutó el aludido mandamiento le detuvo por horas en dependencias del Ministerio Público, sin que haya prestado su declaración informativa y posterior suscripción de una garantía de presentación, sin considerar su delicado estado de salud.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de libertad
- Estado
- III.3.El juez de instructor en lo penal encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación
- Fragmento 17
- ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional”.
- III.4.Análisis del caso concreto
- con el objeto de que la sindicada preste su declaración informativa ante la autoridad llamada por ley”
- CONFIRMAR