SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1002/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1002/2017-S1
Sucre, 11 de septiembre de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 20571-2017-42-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 09/2017 de 16 de agosto, cursante de fs. 9 a 10 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ramiro Carrillo Aruquipa en representación de Héctor Horacio Santamaría Machaca contra Macario Quino Valencia, Alcalde Municipal de Laja.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de agosto de 2017, cursante de fs. 2 y 3 vta., de obrados, el accionante, señaló lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de proceso de investigación aperturado en su contra por Miguel Robles Calderón, Fiscal de Materia asignado a la localidad de Pucarani del departamento de La Paz, el cual emitió varios requerimientos fiscales para que Macario Quino Valencia, Alcalde Municipal de Laja, remita una serie de documentos que hacen a la investigación misma dentro del presente proceso; sin embargo y habiendo otorgado el Fiscal de Materia el plazo de 72 horas esta instancia Municipal hizo caso omiso a la remisión de dicha documentación al representante del Ministerio Público, prueba que demostraría que su persona no participó en el hecho que se investiga, pese a que realizaron el seguimiento correspondiente a dichos requerimientos los mismos ni siquiera fueron considerados al interior de dicha instancia municipal. Señaló que al no entregar los requerimientos estarían vulnerando su derecho a la petición y sobre todo a las disposiciones que emite el representante del Ministerio Público a efectos de establecer la verdad histórica de los hechos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Se entiende que, el accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y a la petición citando al efecto los arts. 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela constitucional declarando procedente la presente acción de libertad de pronto despacho y se disponga que en el día Macario Quino Valencia, Alcalde del Municipio de Laja por la instancia que corresponda; proceda a emitir y hacer la entrega de la documentación requerida, para presentar al fiscal de materia en calidad de prueba de descargo, protestando de su parte ampliar los fundamentos de hecho y de derecho en audiencia a señalarse para este efecto y sea con las formalidades de rigor.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de agosto de 2017, según consta en el acta cursante a fs. 8 y 10 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado ratificó el contenido de la demanda, y, ampliando la misma señaló que: a) Solicita se declare procedente la presente acción de libertad y se disponga que en el plazo de 24 horas, remita los cuadernos y los requerimientos emitidos por el fiscal de materia asignado al caso al cuaderno de investigación a efectos de fundamentar lo que en derecho corresponde esencialmente la excepción de prejudicialidad ante el Juez Cautelar de dicha localidad, estando en juego la libertad del mismo y su proceso.
I.2.2. Informe del demandado
La autoridad demandada, no asistió a la audiencia pero si presento informe cursante a fs. 31 y 32, cuando la audiencia concluyó, sin embargo pasaremos a indicar sus argumentos: a) Menciona a efectos que el presente acto procesal no recaiga en vicios de nulidad y que su persona pueda asistir a la referida audiencia, solicitó la suspensión de la audiencia fijada, en razón a que tiene varias audiencias programadas con anterioridad para el mismo día: b) Adjunta fotocopias simples de la respuesta a los requerimientos fiscales, mismos que ya fueron presentados, en cumplimiento a lo referido.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución 09/2017 de 16 de agosto, cursante de fs. 9 y 10 vta., la Jueza Cuarto de Partido y Sentencia, constituido en Jueza de garantías, denegó la acción de libertad, bajo los siguientes argumentos: 1) Se acusa la falta de cumplimiento por parte de la autoridad administrativa que representa el Gobierno Municipal de Laja, teniendo legitimidad para ser demandado, respecto de la remisión de lo requerido por el Fiscal de Materia que ejerce la investigación del caso, dentro del que se encontraría detenido el representado del ahora accionante; 2) No existe convicción que establezca la condición del demandado, el incumplimiento de esos requerimientos fiscales que habían presentado ante la autoridad demandada para poder establecer si en plazo que se ha otorgado ya ha vencido y si esos requerimientos tienen relación con la obtención de documentos que sirvan para establecer la situación procesal o jurídica o la condición del privado de libertad; y, 3) De acuerdo a los procedimientos mencionados la celeridad que impone la acción de libertad de pronto despacho, tiene que ver con la situación procesal del afectado para proteger su derecho a la libertad, lo que en el planteamiento efectuado no se ha señalado ese aspecto y menos acreditado, sino únicamente que serían los documentos de descargo para ser insertos en el cuaderno de investigaciones y no precisamente para que se considere la situación procesal del detenido y así poder acceder a que se considere su libertad, lo que hace inviable la pretensión solicitada por no existir los elementos necesarios para establecer la conculcación al derecho del ciudadano Héctor Santa María Machaca, conforme los precedentes anteriormente citados.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:
II.1. Cursa memorial de acción de libertad de 15 de agosto de 2017, Ramiro Carrillo Aruquipa representante sin mandato del accionante Héctor Horacio Santa María Machaca en contra de Macario Quino Valencia alcalde municipal de Laja (Ejecutivo Municipal) (fs. 2 y 3).
II.2. Auto de vista que admite la acción de libertad interpuesta por Ramiro G. Carrillo Aruquipa en representación sin mandato de Héctor Horacio Santa María Machaca en contra de Macario Quino Valencia alcalde municipal de Laja (Ejecutivo Municipal), conforme los art. 125 y 126 de la Constitución Política del Estado, en relación a los arts. 46 y siguientes del código procesal Constitucional señalando audiencia pública para el día miércoles 16 de agosto de 2017 a horas 14:30 (fs. 4).
II.3. Adjunta prueba Macario Quino Valencia Alcalde Municipal de Laja, respecto a los requerimientos fiscales solicitados dentro del caso 125/2017 (fs. 12 a 28).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera que su derecho a la libertad ha sido lesionado, por cuanto, al haber presentado varios requerimientos fiscales el Alcalde Municipal de Laja no remitió, documentación que es imprescindible para demostrar que no participó en el hecho que se investiga.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Control de legalidad de la etapa preparatoria
La SCP 2491/2012 de 3 de diciembre; sobre el control de legalidad de la etapa preparatoria señaló lo siguiente: “El control judicial es la facultad que tiene el juez dentro del sistema procesal penal acusatorio, para intervenir activamente en la etapa de investigación en los casos expresamente previstos por el legislador, sus finalidades son por un lado impedir la vulneración de derechos y por otro evitar la prolongación excesiva e innecesaria del proceso investigativo. Las garantías constitucionales se encuentran reconocidas en el Código de Procedimiento Penal como la esencia del proceso penal en un Estado democrático de Derecho, en el cual principios como el de legalidad y supremacía constitucional resultan inocuos sin el entendimiento de que el respeto a los derechos fundamentales es labor primordial del Estado Plurinacional de Derecho, por lo que las garantías operan como mecanismos destinados a asegurar el respeto de la dignidad humana. Esta realidad de necesaria protección de los derechos fundamentales se debe dar con mayor ímpetu en el Derecho Penal, y aún más en el Derecho Procesal Penal, recordando la lógica expresada por Belling, sobre lo cual también habría que decir que el juicio penal ha concentrado a lo largo de la historia el “escenario critico de los derechos humanos,” a lo largo de la historia el proceso penal, “…ha sabido alojar con naturalidad aquello que ahora asombra los peores medios de opresión sobre el ser humano, debidamente legitimados, a la cabeza de ellos…”.
El proceso histórico de transformación del Derecho Procesal Penal ha dado luz al surgimiento de lo que conocemos como un proceso penal moderno acusatorio, garantista, como contrapartida a modelos procesales históricos como la irracional ponderación probatoria germana o la denigrante investigación inquisitiva.
De igual forma, la Sentencia aludida en el prefacio, sobre la importancia y beneficios del control jurisdiccional de la etapa investigativa, expresó lo siguiente: “La importancia del ejercicio del control de legalidad radica en la vigencia misma del sistema procesal, en Bolivia como en gran parte de los países de América Latina se ha asumido el modelo acusatorio, garantista, democrático y público, para el ejercicio de la acción penal.
La importancia del “control de legalidad” de la investigación penal, puede evidenciarse en la práctica analizando las funciones de los órganos de investigación en el proceso penal, y puede concluirse que son tres los principales beneficios del control de legalidad: a) Sistema de control de vigencia de los derechos y garantías constitucionales; b) Manifestación del subprincipio de separación de poderes en el ejercicio de la persecución penal estatal; y, c) Control del retardo de la etapa de investigación.
1) Sistema de control de vigencia de los derechos y garantías constitucionales.- El juez cautelar se constituye en un verdadero contralor de constitucionalidad del proceso penal, por lo cual la existencia de este control viabiliza la descongestión del sistema concentrado de revisión de acciones tutelares; al respecto tenemos abundante jurisprudencia constitucional que afirma este beneficio, así la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, respecto a un recurso de hábeas corpus, en que el entonces recurrente denunció que el Juez de Instrucción de Villa Tunari vulneró su derecho a la libertad por detención indebida e ilegal, debido a que la autoridad dispuso su detención preventiva pasadas las veinticuatro horas desde su aprehensión, desconociendo el art. 303 del CPP, cuando de oficio debió haber dispuesto su libertad. El Tribunal Constitucional, de la revisión de antecedentes, estableció que la parte recurrente no impugnó ante el juez competente la supuesta lesión al derecho a la libertad que invocaba como lesionada en el presente recurso, tampoco lo hizo en la audiencia pública de aplicación de medidas cautelares, por lo que declaró la improcedencia del recurso presentado. En virtud del siguiente argumento: “De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos”.
III.2. El Juez cautelar como contralor de la investigación
Al respecto, la SCP 0835/2012 de 20 de agosto, reiterando el entendimiento contenido en anteriores resoluciones constitucionales señaló: “De acuerdo a lo determinado por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, los jueces de instrucción en lo penal ejercen el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, normativa legal que en sus arts. 289 y 298 in fine, constriñe al fiscal a dar aviso al juez cautelar sobre el inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma, en el entendido de que es ésta última la encargada de velar que la fase de la investigación se desarrolle dentro del marco establecido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes -que forman parte del llamado bloque de constitucionalidad- y las normas del Código de Procedimiento Penal; en tal sentido, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad debe acudir ante esa autoridad, así lo ha señalado el entonces Tribunal Constitucional, cuando en la SC 0097/2010-R de 10 de mayo, dispuso: “…en el caso de la etapa preparatoria, los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, atribuyen al Juez de Instrucción en lo Penal, la función de ejercer control jurisdiccional respecto a las actuaciones de la Fiscalía y la Policía Nacional, es por eso que la misma norma legal en sus arts. 289 y en la parte in fine del art. 298 obliga al Fiscal a dar aviso de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma, pues es el Juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal pudiendo asumir las medidas que el caso aconseje; de manera que el Juez cautelar tiene plena facultad para disponer por ejemplo la libertad del imputado e incluso la nulidad de obrados cuando existen defectos absolutos (art. 169 del CPP); en coherencia con esa disposición el art. 5 del mismo cuerpo legal dispone que: 'El imputado desde el primer momento de su detención podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización.
De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 de la CPE abrg, ignorando los canales normales establecidos.
III.3. Análisis del caso concreto
En ese sentido, el accionante pretendió a través de esta acción de defensa, que el derecho a la petición, que es lo que realmente se solicita en la tutela y sea considerado, lo cual desnaturalizaría la acción de libertad, que está destinada a la protección de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privado de libertad, desarrollando este presente entendido, referido al debido proceso por el planteamiento realizado por el accionante respecto a la falta de respuesta a los requerimiento fiscales dilatorios y la pronta respuesta.
Asimismo, si el accionante considera que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la libertad y a la petición, originada a raíz de la falta de respuesta por parte de la autoridad, debe impugnar tal conducta ante el Juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación quien resolverá de manera directa la vulneración a los derechos y garantías desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria y conforme lo estipulada el Fundamento Jurídico III.2 que señala que toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir al juez a cargo del proceso conforme el art. 54 inc. 1 y 279 de CPP.
En ese mérito y ante la inobservancia del principio de subsidiariedad que se aplica a la acción de libertad de una manera excepcional, compete denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática en cuestión.
Por los fundamentos expuestos, se concluye que la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional y 44.1 del Código Procesal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 09/2017 de 16 de agosto, cursante de fs. 9 y 10 vta., dictada por la Jueza Cuarta de Partido y Sentencia de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO