SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2017-S1

Sucre, 11 de septiembre de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

 

Magistrado Relator:          Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

 

Expediente:                        20305-2017-41-AAC

Departamento:                   Chuquisaca

 

En revisión la Resolución 08/2017 de 26 de julio, cursante de fs. 370 a 385, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Abigail Zulema Barrero contra Iván Fernando Vidal Aparicio, Roberto Iborg Valdiviezo Salazar y Sandra Medrano Bautista, Vocales; José Antonio Revilla Martínez y Lilian Paredes Gonzales ex Vocales; todos de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memoriales presentados el 3 de julio de 2017 y subsanación de 12 del mismo mes y año, cursantes de fs. 330 a 342 y fs. 345 y vta. respectivamente, la accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de interdicto de adquirir la posesión sobre un bien inmueble urbano, misma que radicó ante el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca –actualmente Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Tercero-, fue admitida con el anterior procedimiento civil; la Jueza de la causa, mediante Sentencia declaró probada la demanda; sin embargo, La Sala Civil, Comercial y familiar Segunda del referido Tribunal Departamental, por Auto de Vista SCCFAM II 140/2016 de 26 de abril, anuló obrados, porque supuestamente no se cumplió con los requisitos de admisibilidad para la presentación de la mencionada demanda. Por ello, nuevamente volvió a presentar la petición para continuar con el proceso; ante ello, la Jueza indicó que con la vigencia del nuevo Código Procesal Civil, el trámite de interdicto no existía en la economía procesal, siendo que esto suponía el rechazo de su demanda, recurriendo en apelación contra dicho fallo, los Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda, por Auto de Vista SCCFAM II 232/2016 ordenan que el trámite se continúe y que la Jueza de primera instancia debía admitir el interdicto. 

Una vez cumplidos con los tramites de rigor y aportada la prueba, la Jueza a quo, declaró probada la demanda dando lugar a la posesión del lote de terreno, pero con un ilegal accionar, los Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por Auto de Vista SCCF II 39/2017 de 20 de enero, revocan dicha resolución con argumentos totalmente ilegales.

Refiere que el Auto de Vista SCCF II 39/2017 ahora impugnado, carece de fundamentación y motivación, al señalar que, no presentó el documento idóneo que acredite su derecho propietario, pese a existir una declaratoria de herederos debidamente inscrita en Derechos Reales (DD.RR.) sobre una superficie 1200 m2; que no pudo precisar la ubicación exacta del inmueble, a pesar de existir un informe pericial que sirvió de base para un proceso de mensura y deslinde ya concluido y que la Jueza a quo hubiera efectuado una “lectura incorrecta” de la prueba, sin indicar el porqué de la afirmación referida.

El Tribunal de alzada, incurrió en incongruencia, porque anuló obrados en el primer Auto de Vista, manifestando que faltaba documentación; empero, en otro Auto de Vista, indican que se debe proseguir con la tramitación del proceso, revocando después dicho fallo, haciendo una interpretación abusiva, incoherente y falsa del mismo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, motivación y congruencia; seguridad jurídica, una correcta valoración de la prueba, citando al efecto, los arts. 115.I y II, 119.I, 120.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista SCCF II 39/2017 de 20 de enero, pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del departamento de Chuquisaca, se remitan obrados al Tribunal de alzada y se emita un nuevo Auto de Vista de manera imparcial y objetiva, según lo argumentado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Efectuada la audiencia pública el 26 de julio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 368 a 369, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó el contenido de la acción interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Iván Fernando Vidal Aparicio, Vocal de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante informe cursante de fs. 365 a 366, manifestó que: En la emisión del Auto de Vista SCCF II 39/2017 de 20 de enero, dentro del proceso interdicto de adquirir la posesión, seguido por Abigail Zulema Barrero contra Filomena Bayo Duran y otros, solo se cumplió a cabalidad con los preceptos constitucionales y establecidos en el Código Procesal Civil, resguardando el valor de la justicia, el debido proceso y la seguridad jurídica, que su decisión se basó en la existencia de un conflicto sobre el antecedente ancestral de los derechos discutidos, concluyendo en la imposibilidad de precisión o ubicación del inmueble en litigio.

Sandra Medrano Bautista, actual Vocal de la Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del departamento de Chuquisaca, por memorial cursante a fs. 367, expresó que: El Auto de Vista SCCF II 39/2017 de 20 de enero, que hoy es impugnada, ésta no tuvo introversión alguna, toda vez que, la misma fue emitida por los Vocales Iván Fernando Vidal Aparicio y José Antonio Revilla Martínez, con disidencia de Lilian Paredes Gonzales; en ese sentido, se ve imposibilitada de realizar cualquier opinión sobre la concesión o denegación de la presente acción de defensa, quedando únicamente a las resultas de lo que la Jueza de garantías disponga.  

Roberto Iborg Valdiviezo Salazar Vocal, José Antonio Revilla Martínez y Lilian Paredes Gonzales ex Vocales todos de la Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del departamento de Chuquisaca, no presentaron informe alguno, ni se apersonaron a la audiencia señalada pese a su legal notificación, cursante a      fs. 352 y vta.

I.2.3. Intervención de terceros interesados

Filomena, Ana María y Pedro todos Bayo Duran, por memorial cursante de       fs. 359 a 360, señalaron que: a) En base a la normativa procesal civil, el hecho de que se haya desestimado la acción interdicto de adquirir la posesión incoada por Abigail Zulema Barrero mediante Auto de Vista, de ninguna manera significa que aquella no puede hacer valer sus pretensiones en otro proceso posterior respecto del lote de terreno de 1200 m2 situado en “Ura Lajastambo” del que dice ser propietaria; b) Habiéndose sustanciado el proceso interdicto de adquirir la posesión ceñida al procedimiento establecido para un “proceso extraordinario”, en cumplimiento a los Autos de Vista SCC FAM II 140/2016 y     SCCF II 232/2016, decisiones que tendrían su sustento en el parágrafo V de la Disposición Transitoria Quinta del vigente Código Procesal Civil, cuyos fallos no han sido impugnados en absoluto y las que obviamente no puede ser reconsideradas, modificadas, menos anuladas extemporáneamente por haberse operado los principios de “convalidación y “preclusión”; c) Conforme señala la accionante, la sentencia pronunciada oportunamente dentro del referido proceso dio lugar a que se ministre la posesión solicitada; empero, tal fallo fue revocado mediante Auto de Vista, el mismo que declaró improbada la demanda interdicto de adquirir la posesión y probadas las excepciones deducidas contra la demanda; de acuerdo al art. 272.II del Código Procesal Civil, ciertamente no se admite el recurso de casación; sin embargo, la referida decisión asumida no tiene la calidad de cosa juzgada, toda vez que, tratándose de un proceso interdicto, la parte perdidosa tiene abierta la posibilidad de hacer valer sus pretensiones en un posterior proceso ordinario conforme lo dispone el art. 373.I del citado cuerpo legal, por lo cual, determina la improcedencia de la presente acción de defensa; y, d) La accionante no agotó la vía ordinaria en procura de la defensa de sus derechos, antes de acudir la justicia constitucional. 

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 08/2017 de 26 de julio, cursante de fs. 370 a 385, concedió en parte la tutela solicitada, contra los Vocales José Antonio Revilla Martínez, Iván Fernando Vidal Aparicio, Roberto Iborg Valdiviezo Salazar y Sandra Medrano Bautista, aclarando que los dos últimos nombrados, es únicamente para fines de eventual ejecución del presente fallo y no como firmantes de la resolución impugnada; y, denegó la acción contra la Vocal Lilian Paredes Gonzales; disponiendo lo siguiente: 1) Se deja sin efecto el Auto de Vista SCCF II 39/2017 de 20 de enero, ordenando que las autoridades demandadas dicten nuevo Auto de Vista, efectuando las consideraciones pertinentes en la relación a la prueba de trámite de mensura y deslinde que contiene informe pericial de ubicación del inmueble y el folio real en relación a las colindancias del inmueble; 2) Sin lugar a la remisión de la causa a “otra Sala” por las razones ya expuestas; y, 3) La tutela únicamente involucra lo establecido en el primer punto, solamente la falta de motivación en relación al derecho del debido proceso y la prueba ya especificada; con los siguientes fundamentos: i) De la lectura del Auto de Vista impugnado, se establece claramente que las autoridades demandadas no han hecho referencia a los elementos de prueba con relación a la ubicación del inmueble, como ser el trámite de deslinde donde cursa el folio real en la que se consignan las colindancias del mismo, lo que supone un defecto de falta de motivación como componente del derecho al debido proceso; ii) El Auto de Vista cuestionado, debió contener una debida consideración sobre los elementos que ha extrañado la parte accionante y que objetivamente se advierte no haberse considerado, la cual únicamente hizo referencia al carácter rustico de los inmuebles y a la certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, como a una literal (testimonio); iii) Con relación a la denuncia que las autoridades demandadas no hubieran considerado su título de propiedad que se traduce en declaratoria de herederos debidamente inscrito en DD.RR, sin embargo, el Auto de Vista contrariamente a lo que sostiene la parte accionante sí reconoce su derecho propietario al señalar “De la revisión de obrados, es evidente que la matricula N° 1011990072283 que tiene como titular a la demandante…”, por lo tanto, la parte accionante no puede alegar ese extremo como violatorio de ningún derecho, ya que el Auto de Vista referido ha considerado expresamente su derecho, situación que enerva el alcance de los restantes argumentos relativos a derechos supuestamente lesionados; iv) Sobre el petitorio de que se remita obrados a otra Sala para la respectiva resolución, al respeto, no corresponde que se sea estimada, pues la acción tutelar emerge de una resolución determinada, suscrita por una instancia donde la causa ha radicado con todos los efectos legales y el alcance de la presente resolución únicamente abarca al acto lesivo y no a los actos que definen la competencia del Tribunal de apelación, que por razones obvias, además debe cumplir las determinaciones a asumirse; v) La presente Resolución no puede alcanzar específicamente a la Vocal Lilian Paredes Gonzales, pues, ella no emitió el Auto de Vista cuestionado, al ser voto disidente -tampoco se impugnó su eventual disidencia-, por lo que, la acción de amparo constitucional debe denegarse respecto de ella, empero, la ejecución de este fallo debe abarcar al Tribunal de apelación donde radicó la causa, salvando situaciones inherentes al trámite ordinario correspondiente, lo propio ocurre con relación a los Vocales Roberto Iborg Valdiviezo Salazar y Sandra Medrano Bautista, pues ellos únicamente se vinculan circunstancialmente al cumplimiento de la determinación presente, no teniendo participación personal alguna en la emisión del Auto de Vista discutido.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. El 14 de marzo de 2016, dentro del proceso interdicto de adquirir la posesión, seguido por Abigail Zulema Barrero con oposición de Filomena, Ana María y Pedro Bayo Duran; la Jueza Pública Civil y Comercial Décimo tercero del departamento de Chuquisaca, pronunció la Sentencia 31/2016, declarando probada la demanda e improbada la oposición con costas, en consecuencia, declaró haber lugar a ministrar posesión a la demandante, debiendo señalarse día y hora para el verificativo de la misma, ejecutoriada que se encuentre dicha resolución; salvando los derechos de las partes a la vía ordinaria; proceso que fue anulado hasta el Auto de admisión por Auto de Vista SCC FAM II 140/2016 de 26 de abril (fs. 130 a 131 vta. y a fs. 155 y vta.).

II.2. El 25 de octubre de 2016, la Jueza de la causa, por Sentencia 160/2016, declaró probada la demanda, dando lugar a ministrar posesión a la demandante, debiendo señalarse día y hora para el verificativo de la misma, una vez ejecutoriada dicha resolución, salvando los derechos de las partes a la vía ordinaria. (fs. 275 a 277 vta.).

II.3.  La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante Auto de Vista SCCF II 39/2017 de 20 de enero, revocó en forma total la sentencia, sin costas y costos, declarando improbada la demanda de interdicto de adquirir la posesión y en consecuencia, probadas las oposiciones deducidas contra ella (fs. 313 a 314 vta.).  

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega que se vulneraron sus derechos al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, motivación y congruencia; seguridad jurídica, una correcta valoración de la prueba; dentro del proceso de interdicto de adquirir la posesión que interpuso, con citación de Filomena, Ana María y Pedro todos Bayo Duran, la Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante Auto de Vista SCCF II 39/2017 revocó en forma total la Sentencia 160/2016 de 25 de octubre, declarando improbada la demanda interdicto de adquirir la posesión y probadas las oposiciones deducidas contra ella; resolución dictada sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, omitiendo la valoración de la prueba aportada.

En consecuencia corresponde analizar en revisión, si los hechos expuestos por la accionante son evidentes y si corresponde conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano


Cabe mencionar que la Constitución Política del Estado, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.


Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.


En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

III.2.De la acción de amparo constitucional


Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de amparo constitucional instituida en el sistema constitucional boliviano; así, la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional.


En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.


En desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51 de la Ley 254 del Código Procesal Constitucional (CPCo), de 5 de julio de 2012, al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, “(…) de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir y que, al referirse el art. 54 de la citada Ley, con referencia a la subsidiariedad, “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgare la tutela”.


La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.3. Sobre el derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso

Al respecto la SC 0752/2002-R de 25 de junio, emitida por el extinto Tribunal Constitucional precisó: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

Por su parte, a través de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, el mismo Tribunal aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar las resoluciones, así señaló: "…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”.

Otro de los elementos del debido proceso es la congruencia, que se entiende como el derecho que tiene la parte que realiza una impugnación a que todas sus observaciones sean contestadas y resueltas por el tribunal superior. Al respecto, del principio de congruencia, la SCP 1519/2012 de 24 de septiembre, señaló que: “…este principio debe ser entendido como: 'la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esta definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume'”.

III.4.Sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional

Al efecto, corresponde expresar que la legitimación pasiva es la coincidencia que existe con la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva que presuntamente con actos u omisiones ilegales o indebidas, ha provocado la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales y contra quien se dirige la acción. Así, la jurisprudencia y doctrina emitida por el Tribunal Constitucional anterior, que no es contraria al nuevo orden constitucional, señaló que la legitimación pasiva es: “…la calidad que (…) se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción…”, asi lo entendió la SC 1349/2001-R de 20 de diciembre.

Entonces, la legitimación pasiva es la capacidad jurídica otorgada al particular, autoridad o servidor público, a efectos de que pueda responder por los supuestos actos ilegales endilgados en su contra; y en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales sean cometidos dentro de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recaerá sobre el juez, tribunal u órgano que asumió la decisión, no obstante hubiera hecho dejación del cargo, así como contra la nueva autoridad que ejerce el mismo. En ese sentido se ha pronunciado el anterior Tribunal Constitucional en la SC 0761/2011-R de 20 de mayo, al referir que: “…en cuanto a la coincidencia que debe existir entre la autoridad demandada y la que efectivamente cometió la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuando no se demanda al funcionario que a momento de la presentación de la demanda dejó de ejercer las funciones desde las que cometió el supuesto acto ilegal sino al que se encontraba fungiéndolas a momento de la presentación demanda, estableció lo siguiente:

'(…) cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere. Al respecto la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, estableció que: <La legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la <<autoridad>> que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra (SC 1557/2010-R de 11 de octubre)>'” (las negrillas nos corresponden).

III.5.Análisis del caso concreto

De la revisión de la documentación de antecedentes se evidencia que, dentro del proceso de interdicto de adquirir la posesión sobre un bien inmueble interpuesto por Abigail Zulema Barrero con citación de Filomena, Ana Maria y Pedro, todos Bayo Duran; la Jueza Pública Civil y Comercial Décima tercera del departamento de Chuquisaca, mediante Sentencia 160/2016 de 25 de octubre, declaró probada la demanda planteada, declarando haber lugar a ministrar a la demandante, debiendo señalarse día y hora para el verificativo de la misma, ejecutoriada que se encuentre dicha Resolución.   

Interpuesto el recurso de apelación por Filomena, Ana María y Pedro, todos Bayo Duran en su calidad de oponentes en el aludido proceso, dicho recurso fue resuelto por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista SCCF II 39/2017 de 20 de enero, que revocó  en forma total la sentencia, sin costas y costos, declarando improbada la demanda interdicto de adquirir la posesión y probadas las oposiciones deducidas contra la misma.

Ante ello, la ahora accionante considerando que fueron lesionados sus derechos constitucionales, interpuso la presente acción de defensa impugnando la resolución emitida por el Tribunal de alzada, con la argumentación que dicho Auto de Vista, se encuentra carente de fundamentación, motivación y congruencia, además se omitió efectuar la valoración de la prueba que cursa en obrados; por lo que, solicitó se deje sin efecto el mismo y se ordene la emisión de uno nuevo, pero que la emita el tribunal de alzada.

 

Ahora bien, para resolver la problemática planteada en la presente acción de defensa, corresponde referir sobre los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, que fueron la base para revocar la Sentencia de primera instancia, siendo el más relevante el siguiente: No se ha demostrado suficientemente la ubicación material del predio discutido, por tratarse de un predio rustico.

Con relación a la revisión del Auto de Vista hoy cuestionado, la supuesta imposibilidad de ubicación del predio de la parte accionante, dicho fundamento se basa en el informe del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y el estado rustico de los inmuebles de ambas partes en el aludido proceso de interdicto, sin embargo, el Tribunal de alzada, también debió considerar el trámite de deslinde y por ende la documentación inherente al mismo, donde además, cursa el folio real donde se consignan las colindancias del inmueble en litigio, es decir, el Auto de Vista cuestionado no hizo referencia a esos elementos de prueba, que son inherentes a dicho argumento, lo que supone un defecto de falta de motivación como elemento del debido proceso, simplemente hizo referencia al carácter rustico del inmueble y a la certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, aclarando que lo mencionado, no incumbe el ingreso a la interpretación de  la legalidad ordinaria ni de los alcances de la norma ni del valor de los elementos de prueba del proceso de interdicto, lo que corresponde a las autoridades recurridas por ser de su exclusiva competencia.

En virtud a lo desarrollado precedentemente, este Tribunal constata que en el Auto de Vista SCCF II 39/2017 de 20 de enero, la existencia de falta de fundamentación, motivación en el punto mencionado, situación que en base a las consideraciones jurisprudenciales anotadas precedentemente, permite establecer la vulneración del derecho al debido proceso alegado por la accionante, por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada, con relación a los Vocales hoy demandados que suscribieron el fallo impugnado.

Por otra parte, con relación a los Vocales demandados Roberto Iborg Valdiviezo Salazar y Sandra Medrano Arancibia, conforme al Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, no habiendo firmado el Auto de Vista SCCF II 39/2017 hoy cuestionado en la acción de defensa, sólo les alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no las personales, por lo tanto, corresponde denegar la tutela contra los mismos. Asimismo, con referencia a la Vocal Lilian Paredes Gonzales, también demandada, al ser voto disidente del aludido Auto de Vista, no ostenta legitimación pasiva, por lo cual, igualmente, debe denegarse la tutela invocada contra la misma.   

En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber concedido en parte la tutela, obró de forma correcta, por lo que, debe aplicarse el art. 44.1 del CPCo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el  art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 08/2017 de 26 de julio, cursante de fs. 370 a 385, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia,

CONCEDER en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista SCCF II 39/2017 de 20 de enero, pronunciado por los Vocales Iván Fernando Vidal Aparicio y José Antonio Revilla Martínez, miembros de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, debiendo emitir dicha Sala nuevo Auto de Vista, en los mismos términos que el Tribunal de garantías.

2° DENEGAR con relación a los Vocales Roberto Iborg Valdiviezo Salazar, Sandra Medrano Bautista y Lilian Paredes Gonzales, conforme a los fundamentos ut supra.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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