SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
No se ha demostrado suficientemente la ubicación material del predio discutido, por tratarse de un predio rustico.
Ahora bien, para resolver la problemática planteada en la presente acción de defensa, corresponde referir sobre los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, que fueron la base para revocar la Sentencia de primera instancia, siendo el más relevante el siguiente: No se ha demostrado suficientemente la ubicación material del predio discutido, por tratarse de un predio rustico.
Con relación a la revisión del Auto de Vista hoy cuestionado, la supuesta imposibilidad de ubicación del predio de la parte accionante, dicho fundamento se basa en el informe del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y el estado rustico de los inmuebles de ambas partes en el aludido proceso de interdicto, sin embargo, el Tribunal de alzada, también debió considerar el trámite de deslinde y por ende la documentación inherente al mismo, donde además, cursa el folio real donde se consignan las colindancias del inmueble en litigio, es decir, el Auto de Vista cuestionado no hizo referencia a esos elementos de prueba, que son inherentes a dicho argumento, lo que supone un defecto de falta de motivación como elemento del debido proceso, simplemente hizo referencia al carácter rustico del inmueble y a la certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, aclarando que lo mencionado, no incumbe el ingreso a la interpretación de la legalidad ordinaria ni de los alcances de la norma ni del valor de los elementos de prueba del proceso de interdicto, lo que corresponde a las autoridades recurridas por ser de su exclusiva competencia.
En virtud a lo desarrollado precedentemente, este Tribunal constata que en el Auto de Vista SCCF II 39/2017 de 20 de enero, la existencia de falta de fundamentación, motivación en el punto mencionado, situación que en base a las consideraciones jurisprudenciales anotadas precedentemente, permite establecer la vulneración del derecho al debido proceso alegado por la accionante, por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada, con relación a los Vocales hoy demandados que suscribieron el fallo impugnado.
Por otra parte, con relación a los Vocales demandados Roberto Iborg Valdiviezo Salazar y Sandra Medrano Arancibia, conforme al Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, no habiendo firmado el Auto de Vista SCCF II 39/2017 hoy cuestionado en la acción de defensa, sólo les alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no las personales, por lo tanto, corresponde denegar la tutela contra los mismos. Asimismo, con referencia a la Vocal Lilian Paredes Gonzales, también demandada, al ser voto disidente del aludido Auto de Vista, no ostenta legitimación pasiva, por lo cual, igualmente, debe denegarse la tutela invocada contra la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 14
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso
- III.4.Sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere
- III.5.Análisis del caso concreto
- No se ha demostrado suficientemente la ubicación material del predio discutido, por tratarse de un predio rustico.
- CONFIRMAR
- 1°