SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

concedió en parte

El Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 08/2017 de 26 de julio, cursante de fs. 370 a 385, concedió en parte la tutela solicitada, contra los Vocales José Antonio Revilla Martínez, Iván Fernando Vidal Aparicio, Roberto Iborg Valdiviezo Salazar y Sandra Medrano Bautista, aclarando que los dos últimos nombrados, es únicamente para fines de eventual ejecución del presente fallo y no como firmantes de la resolución impugnada; y, denegó la acción contra la Vocal Lilian Paredes Gonzales; disponiendo lo siguiente: 1) Se deja sin efecto el Auto de Vista SCCF II 39/2017 de 20 de enero, ordenando que las autoridades demandadas dicten nuevo Auto de Vista, efectuando las consideraciones pertinentes en la relación a la prueba de trámite de mensura y deslinde que contiene informe pericial de ubicación del inmueble y el folio real en relación a las colindancias del inmueble; 2) Sin lugar a la remisión de la causa a “otra Sala” por las razones ya expuestas; y, 3) La tutela únicamente involucra lo establecido en el primer punto, solamente la falta de motivación en relación al derecho del debido proceso y la prueba ya especificada; con los siguientes fundamentos: i) De la lectura del Auto de Vista impugnado, se establece claramente que las autoridades demandadas no han hecho referencia a los elementos de prueba con relación a la ubicación del inmueble, como ser el trámite de deslinde donde cursa el folio real en la que se consignan las colindancias del mismo, lo que supone un defecto de falta de motivación como componente del derecho al debido proceso; ii) El Auto de Vista cuestionado, debió contener una debida consideración sobre los elementos que ha extrañado la parte accionante y que objetivamente se advierte no haberse considerado, la cual únicamente hizo referencia al carácter rustico de los inmuebles y a la certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, como a una literal (testimonio); iii) Con relación a la denuncia que las autoridades demandadas no hubieran considerado su título de propiedad que se traduce en declaratoria de herederos debidamente inscrito en DD.RR, sin embargo, el Auto de Vista contrariamente a lo que sostiene la parte accionante sí reconoce su derecho propietario al señalar “De la revisión de obrados, es evidente que la matricula N° 1011990072283 que tiene como titular a la demandante…”, por lo tanto, la parte accionante no puede alegar ese extremo como violatorio de ningún derecho, ya que el Auto de Vista referido ha considerado expresamente su derecho, situación que enerva el alcance de los restantes argumentos relativos a derechos supuestamente lesionados; iv) Sobre el petitorio de que se remita obrados a otra Sala para la respectiva resolución, al respeto, no corresponde que se sea estimada, pues la acción tutelar emerge de una resolución determinada, suscrita por una instancia donde la causa ha radicado con todos los efectos legales y el alcance de la presente resolución únicamente abarca al acto lesivo y no a los actos que definen la competencia del Tribunal de apelación, que por razones obvias, además debe cumplir las determinaciones a asumirse; v) La presente Resolución no puede alcanzar específicamente a la Vocal Lilian Paredes Gonzales, pues, ella no emitió el Auto de Vista cuestionado, al ser voto disidente -tampoco se impugnó su eventual disidencia-, por lo que, la acción de amparo constitucional debe denegarse respecto de ella, empero, la ejecución de este fallo debe abarcar al Tribunal de apelación donde radicó la causa, salvando situaciones inherentes al trámite ordinario correspondiente, lo propio ocurre con relación a los Vocales Roberto Iborg Valdiviezo Salazar y Sandra Medrano Bautista, pues ellos únicamente se vinculan circunstancialmente al cumplimiento de la determinación presente, no teniendo participación personal alguna en la emisión del Auto de Vista discutido.