SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

a)

Filomena, Ana María y Pedro todos Bayo Duran, por memorial cursante de       fs. 359 a 360, señalaron que: a) En base a la normativa procesal civil, el hecho de que se haya desestimado la acción interdicto de adquirir la posesión incoada por Abigail Zulema Barrero mediante Auto de Vista, de ninguna manera significa que aquella no puede hacer valer sus pretensiones en otro proceso posterior respecto del lote de terreno de 1200 m2 situado en “Ura Lajastambo” del que dice ser propietaria; b) Habiéndose sustanciado el proceso interdicto de adquirir la posesión ceñida al procedimiento establecido para un “proceso extraordinario”, en cumplimiento a los Autos de Vista SCC FAM II 140/2016 y     SCCF II 232/2016, decisiones que tendrían su sustento en el parágrafo V de la Disposición Transitoria Quinta del vigente Código Procesal Civil, cuyos fallos no han sido impugnados en absoluto y las que obviamente no puede ser reconsideradas, modificadas, menos anuladas extemporáneamente por haberse operado los principios de “convalidación y “preclusión”; c) Conforme señala la accionante, la sentencia pronunciada oportunamente dentro del referido proceso dio lugar a que se ministre la posesión solicitada; empero, tal fallo fue revocado mediante Auto de Vista, el mismo que declaró improbada la demanda interdicto de adquirir la posesión y probadas las excepciones deducidas contra la demanda; de acuerdo al art. 272.II del Código Procesal Civil, ciertamente no se admite el recurso de casación; sin embargo, la referida decisión asumida no tiene la calidad de cosa juzgada, toda vez que, tratándose de un proceso interdicto, la parte perdidosa tiene abierta la posibilidad de hacer valer sus pretensiones en un posterior proceso ordinario conforme lo dispone el art. 373.I del citado cuerpo legal, por lo cual, determina la improcedencia de la presente acción de defensa; y, d) La accionante no agotó la vía ordinaria en procura de la defensa de sus derechos, antes de acudir la justicia constitucional.