SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2017-S2

Fecha: 25-Sep-2017

a)

Ximena Lucía Mendizábal Hurtado, Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de Chuquisaca, presentó informe escrito cursante a fs. 13 y vta., manifestando lo siguiente: a) En la audiencia de 8 de agosto de 2017, se dictó la resolución íntegra que resolvió el incidente de cesación a la detención preventiva, fallo que determinó rechazar la solicitud del imputado –ahora accionante–; b) En dicha audiencia, el abogado de la defensa al finalizar la emisión del Auto correspondiente, señaló: Conforme el art. 251, vamos a apelar, solicitando que se remita antecedentes en el término de ley” (sic); sin embargo, no manifestó que se estaba apelando de la resolución, sino que se iba a apelar; se ordenó la remisión de antecedentes a la Sala Penal que corresponda, en el plazo de veinticuatro horas de notificada la resolución de manera escrita, debiendo la parte proveer los recaudos de ley; c) El auxiliar del juzgado generó la diligencia para que la central de diligencias se encargue de la notificación a las partes, por la carga procesal y demora existente, sin embargo, la parte apelante también está en la obligación de proveer los recaudos para las fotocopias que se legalizarán y formarán parte del testimonio, ya que el despacho no cuenta con fotocopiadora, menos recursos para ello, cosa que nunca hizo el apelante, habiéndose informado este aspecto al secretario; d) La apelación no fue enviada porque el apelante no ha provisto los recaudos correspondientes para la elaboración del testimonio, ni se apersonó para recoger la copia de la resolución escrita, debiendo estar previamente notificadas las partes con dicha resolución para ser remitido el expediente al Tribunal de alzada dentro de las veinticuatro horas, estando a la fecha a la espera de que la central de diligencias haga llegar los reportes de las notificaciones respectivas; e) Por ello, es la parte accionante quien no cumplió su obligación de proveer los recaudos para la facción del testimonio que reclama, por lo que la mora se debe a su persona y no a ese despacho y menos a su autoridad porque no es la encargada de enviar las apelaciones a la Sala, sino el personal de apoyo; y, f) El accionante no especificó si su persona como Jueza de la causa, con su actuación puso su vida en peligro, si le está persiguiendo ilegalmente o procesado indebidamente o le haya privado de su libertad, pues el accionante fue detenido preventivamente previa verificación de los requisitos previstos en el art. 233 del CPP, no habiéndosele vulnerado derecho alguno, menos el derecho a la libertad, solicitando se deniegue la tutela solicitada y sea con imposición de costas.