SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
a)
Ximena Lucía Mendizábal Hurtado, Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de Chuquisaca, presentó informe escrito cursante a fs. 13 y vta., manifestando lo siguiente: a) En la audiencia de 8 de agosto de 2017, se dictó la resolución íntegra que resolvió el incidente de cesación a la detención preventiva, fallo que determinó rechazar la solicitud del imputado –ahora accionante–; b) En dicha audiencia, el abogado de la defensa al finalizar la emisión del Auto correspondiente, señaló: “Conforme el art. 251, vamos a apelar, solicitando que se remita antecedentes en el término de ley” (sic); sin embargo, no manifestó que se estaba apelando de la resolución, sino que se iba a apelar; se ordenó la remisión de antecedentes a la Sala Penal que corresponda, en el plazo de veinticuatro horas de notificada la resolución de manera escrita, debiendo la parte proveer los recaudos de ley; c) El auxiliar del juzgado generó la diligencia para que la central de diligencias se encargue de la notificación a las partes, por la carga procesal y demora existente, sin embargo, la parte apelante también está en la obligación de proveer los recaudos para las fotocopias que se legalizarán y formarán parte del testimonio, ya que el despacho no cuenta con fotocopiadora, menos recursos para ello, cosa que nunca hizo el apelante, habiéndose informado este aspecto al secretario; d) La apelación no fue enviada porque el apelante no ha provisto los recaudos correspondientes para la elaboración del testimonio, ni se apersonó para recoger la copia de la resolución escrita, debiendo estar previamente notificadas las partes con dicha resolución para ser remitido el expediente al Tribunal de alzada dentro de las veinticuatro horas, estando a la fecha a la espera de que la central de diligencias haga llegar los reportes de las notificaciones respectivas; e) Por ello, es la parte accionante quien no cumplió su obligación de proveer los recaudos para la facción del testimonio que reclama, por lo que la mora se debe a su persona y no a ese despacho y menos a su autoridad porque no es la encargada de enviar las apelaciones a la Sala, sino el personal de apoyo; y, f) El accionante no especificó si su persona como Jueza de la causa, con su actuación puso su vida en peligro, si le está persiguiendo ilegalmente o procesado indebidamente o le haya privado de su libertad, pues el accionante fue detenido preventivamente previa verificación de los requisitos previstos en el art. 233 del CPP, no habiéndosele vulnerado derecho alguno, menos el derecho a la libertad, solicitando se deniegue la tutela solicitada y sea con imposición de costas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- “concedió”
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- Fragmento 11
- celeridad
- impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas;
- La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’
- ‘Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación’
- “la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad
- no es compatible con los principios rectores de la administración de justicia la tramitación de la causas sin la observancia del principio de celeridad por parte de los operadores de justicia, concluyendo que constituye dilación indebida el retardo injustificado en la remisión de los actuados pertinentes, a efectos de que el privado de libertad pueda utilizar los recursos necesarios para el restablecimiento de su libertad
- Fragmento 20
- y que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso tiene la obligación de exigirlos, es sólo un aspecto formal que no puede superponerse un fin en sí mismo, como es la apelación presentada urgida de revisión y resolución conforme a ley; por tanto, en aquellos casos en los que se hubiere omitido dicha formalidad, como la falta de los recaudos de ley, no pueden ser óbice para dilatar su tratamiento y menos para devolver obrados por ese motivo postergando su consideración.
- la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia, por cuanto en los hechos implica dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes afectada directamente, sino contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional
- queda suprimido y eliminado todo pago por concepto de timbres, formularios, y valores para la interposición de cualquier recurso judicial en todo tipo y clase de proceso, pago por comprobantes de caja del Tesoro Judicial y cualquier otro tipo de pago que se grave a los litigantes
- los mismos no pueden ser remitidos en originales, si se tiene en cuenta que los efectos del recurso de apelación es en el efecto devolutivo, ello supone que imprescindiblemente deben remitirse fotocopias de las piezas principales
- no es compatible con el orden constitucional que la autoridad jurisdiccional, a título de falta de provisión de recaudos, paralice la tramitación de una causa o de un recurso de impugnación bajo el justificativo de no haberse proporcionado los recaudos de ley
- los recaudos de ley, no pueden constituirse en un mecanismo que obstaculice la celeridad en el trámite del recurso de apelación incidental de la Resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- no constituye causal que exima de responsabilidad a la Jueza demandada, el hecho que el abogado del representado del accionante no hubiere realizado la provisión de recaudos para las fotocopias de los actuados y consiguiente remisión ante el Tribunal de alzada
- i)
- ii)
- 2)
- III.5. Análisis del caso concreto
- cuando el recurso de apelación incidental hubiere sido planteado oralmente en audiencia, deberá ser concedido en el acto y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas
- vulnerando uno de los principios básicos sobre los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria como es el principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado, que impone a los operadores de justicia, el deber jurídico ineludible de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, toda vez que, al no disponer la remisión de los actuados pertinentes al superior en grado, la Jueza demandada ha imposibilitado que se considere de manera oportuna su recurso de apelación por el Tribunal de alzada, generando demora injustificada e innecesaria,
- correspondía a la autoridad demandada dar la continuidad inmediata al trámite de apelación de la medida cautelar en resguardo del principio de celeridad procesal y guiando su actuación con la debida diligencia, adoptando las medidas conducentes a objeto de cumplir con los plazos procesales previstos en el Código de Procedimiento Penal, dejando de lado toda actitud pasiva que implique dilación en el tratamiento del recurso de apelación incidental que merece un tratamiento ágil y oportuno, para posibilitar que las actuaciones pertinentes sean remitidas al Tribunal de apelación
- CONFIRMAR en todo