SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2017-S2

Fecha: 25-Sep-2017

“concedió”

El Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 34/2017 de 31 de agosto, cursante de fs. 17 a 19 vta., declaró la “procedencia” y “concedió” la tutela solicitada, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, en previsión de los “arts. 39 y 50 de la Ley 254”; asimismo, dispuso que la autoridad demandada remita la apelación de medida cautelar dentro del plazo de veinticuatro horas de su legal notificación, ante el Tribunal de alzada. A tal efecto expresó los siguientes argumentos: 1) Conforme al acta de cesación a la detención preventiva de 8 de agosto de 2017, constató que el accionante recurrió de apelación contra la resolución que negó su solicitud, producto del cual la Jueza demandada, dispuso la remisión de antecedentes ante el superior en grado en el plazo de veinticuatro horas, por lo que no corresponde realizar el cómputo de plazos a partir de la señalada fecha, a efectos de establecer la existencia o no de dilación en la actuación de la autoridad accionada; 2) Es decir que, desde el 8 de agosto de 2017, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, transcurrieron veintitrés días sin que la Jueza de Instrucción Penal Tercera haya remitido actuados al superior en grado, justificando esta dilación en el hecho de no haberse proporcionado las fotocopias y recaudos de rigor;     3) No obstante de ello, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, la falta de recaudos de ley no constituye óbice para retardar su remisión ante el Tribunal ad quem, existiendo otros medios para su restitución, máxime si se encuentra de por medio el derecho a la libertad del accionante, no existiendo justificativo alguno para incumplir la previsión del art. 251 del CPP;   4) La Jueza demandada tenía el deber de remitir los actuados procesales pertinentes relacionados con la apelación dentro de las veinticuatro horas de formulada la misma; por lo que, ante esta inobservancia y no efectuar el envío de actuados hasta la fecha, se constituye en una infracción legal y la vulneración de los derechos alegados por el accionante; y, 5) Sin embargo, la autoridad demandada en su informe, pretendió deslindarse de dicha responsabilidad con el fundamento de que no se proveyó los recaudos de ley, incurriendo de esta manera no solo en mayor dilación sino en negligencia, en franco desconocimiento de los principios de probidad, lealtad procesal, transparencia, celeridad y responsabilidad, máxime si es la autoridad encargada del control jurisdiccional, debiendo observar los plazos determinados en la norma y la jurisprudencia constitucional a efectos de tramitar adecuadamente el recurso de apelación de medidas cautelares y en todos los casos sometidos a su competencia.