SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
“concedió”
El Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 34/2017 de 31 de agosto, cursante de fs. 17 a 19 vta., declaró la “procedencia” y “concedió” la tutela solicitada, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, en previsión de los “arts. 39 y 50 de la Ley 254”; asimismo, dispuso que la autoridad demandada remita la apelación de medida cautelar dentro del plazo de veinticuatro horas de su legal notificación, ante el Tribunal de alzada. A tal efecto expresó los siguientes argumentos: 1) Conforme al acta de cesación a la detención preventiva de 8 de agosto de 2017, constató que el accionante recurrió de apelación contra la resolución que negó su solicitud, producto del cual la Jueza demandada, dispuso la remisión de antecedentes ante el superior en grado en el plazo de veinticuatro horas, por lo que no corresponde realizar el cómputo de plazos a partir de la señalada fecha, a efectos de establecer la existencia o no de dilación en la actuación de la autoridad accionada; 2) Es decir que, desde el 8 de agosto de 2017, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, transcurrieron veintitrés días sin que la Jueza de Instrucción Penal Tercera haya remitido actuados al superior en grado, justificando esta dilación en el hecho de no haberse proporcionado las fotocopias y recaudos de rigor; 3) No obstante de ello, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, la falta de recaudos de ley no constituye óbice para retardar su remisión ante el Tribunal ad quem, existiendo otros medios para su restitución, máxime si se encuentra de por medio el derecho a la libertad del accionante, no existiendo justificativo alguno para incumplir la previsión del art. 251 del CPP; 4) La Jueza demandada tenía el deber de remitir los actuados procesales pertinentes relacionados con la apelación dentro de las veinticuatro horas de formulada la misma; por lo que, ante esta inobservancia y no efectuar el envío de actuados hasta la fecha, se constituye en una infracción legal y la vulneración de los derechos alegados por el accionante; y, 5) Sin embargo, la autoridad demandada en su informe, pretendió deslindarse de dicha responsabilidad con el fundamento de que no se proveyó los recaudos de ley, incurriendo de esta manera no solo en mayor dilación sino en negligencia, en franco desconocimiento de los principios de probidad, lealtad procesal, transparencia, celeridad y responsabilidad, máxime si es la autoridad encargada del control jurisdiccional, debiendo observar los plazos determinados en la norma y la jurisprudencia constitucional a efectos de tramitar adecuadamente el recurso de apelación de medidas cautelares y en todos los casos sometidos a su competencia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- “concedió”
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- Fragmento 11
- celeridad
- impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas;
- La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’
- ‘Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación’
- “la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad
- no es compatible con los principios rectores de la administración de justicia la tramitación de la causas sin la observancia del principio de celeridad por parte de los operadores de justicia, concluyendo que constituye dilación indebida el retardo injustificado en la remisión de los actuados pertinentes, a efectos de que el privado de libertad pueda utilizar los recursos necesarios para el restablecimiento de su libertad
- Fragmento 20
- y que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso tiene la obligación de exigirlos, es sólo un aspecto formal que no puede superponerse un fin en sí mismo, como es la apelación presentada urgida de revisión y resolución conforme a ley; por tanto, en aquellos casos en los que se hubiere omitido dicha formalidad, como la falta de los recaudos de ley, no pueden ser óbice para dilatar su tratamiento y menos para devolver obrados por ese motivo postergando su consideración.
- la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia, por cuanto en los hechos implica dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes afectada directamente, sino contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional
- queda suprimido y eliminado todo pago por concepto de timbres, formularios, y valores para la interposición de cualquier recurso judicial en todo tipo y clase de proceso, pago por comprobantes de caja del Tesoro Judicial y cualquier otro tipo de pago que se grave a los litigantes
- los mismos no pueden ser remitidos en originales, si se tiene en cuenta que los efectos del recurso de apelación es en el efecto devolutivo, ello supone que imprescindiblemente deben remitirse fotocopias de las piezas principales
- no es compatible con el orden constitucional que la autoridad jurisdiccional, a título de falta de provisión de recaudos, paralice la tramitación de una causa o de un recurso de impugnación bajo el justificativo de no haberse proporcionado los recaudos de ley
- los recaudos de ley, no pueden constituirse en un mecanismo que obstaculice la celeridad en el trámite del recurso de apelación incidental de la Resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- no constituye causal que exima de responsabilidad a la Jueza demandada, el hecho que el abogado del representado del accionante no hubiere realizado la provisión de recaudos para las fotocopias de los actuados y consiguiente remisión ante el Tribunal de alzada
- i)
- ii)
- 2)
- III.5. Análisis del caso concreto
- cuando el recurso de apelación incidental hubiere sido planteado oralmente en audiencia, deberá ser concedido en el acto y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas
- vulnerando uno de los principios básicos sobre los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria como es el principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado, que impone a los operadores de justicia, el deber jurídico ineludible de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, toda vez que, al no disponer la remisión de los actuados pertinentes al superior en grado, la Jueza demandada ha imposibilitado que se considere de manera oportuna su recurso de apelación por el Tribunal de alzada, generando demora injustificada e innecesaria,
- correspondía a la autoridad demandada dar la continuidad inmediata al trámite de apelación de la medida cautelar en resguardo del principio de celeridad procesal y guiando su actuación con la debida diligencia, adoptando las medidas conducentes a objeto de cumplir con los plazos procesales previstos en el Código de Procedimiento Penal, dejando de lado toda actitud pasiva que implique dilación en el tratamiento del recurso de apelación incidental que merece un tratamiento ágil y oportuno, para posibilitar que las actuaciones pertinentes sean remitidas al Tribunal de apelación
- CONFIRMAR en todo