SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2017-S2

Fecha: 25-Sep-2017

no constituye causal que exima de responsabilidad a la Jueza demandada, el hecho que el abogado del representado del accionante no hubiere realizado la provisión de recaudos para las fotocopias de los actuados y consiguiente remisión ante el Tribunal de alzada

Por su parte, la SCP 0394/2012 de 22 de junio, al señalar lo siguiente: “En ese contexto, no constituye causal que exima de responsabilidad a la Jueza demandada, el hecho que el abogado del representado del accionante no hubiere realizado la provisión de recaudos para las fotocopias de los actuados y consiguiente remisión ante el Tribunal de alzada, dado que bien pudo ordenar el envío del acta de audiencia de consideración de medida cautelar y respectiva resolución, con el objeto de efectivizar la específica finalidad del recurso de apelación incidental en medidas cautelares, consistente en que el tribunal ad quem repare las presuntas ilegalidades en que se hubiera incurrido a tiempo de disponer la detención preventiva. En el entendido, que siendo el referido medio de impugnación, de acuerdo a su configuración procesal oportuno, eficiente y eficaz, no puede estar supeditado a formalismo, cuando el derecho a la libertad se encuentra restringido en su ejercicio -como sucede en el caso concreto-; y de cuya consideración, depende que la medida cautelar personal continúe, sea revocada o modificada por otra. Lo referido, no puede entenderse en sentido que constituya obligación del órgano jurisdiccional cubrir o proveer los medios que hagan a la tramitación de la causa, en reemplazo de la parte interesada o agraviada; sino, desde el punto de vista, que el derecho a la libertad no puede estar sujeto a ritualismos que dilaten de algún modo su ejercicio plenamente, debiendo entonces, el órgano jurisdiccional actuar en forma práctica e inmediata a los efectos de materializar dicho bien jurídico y el principio de impugnación contenido en el art. 180 de la CPE, a través del recurso de apelación incidental” (las negrillas nos corresponden).

Con relación a este tema, este Tribunal a través de la SCP 1392/2013 de 16 de agosto, ya se ha pronunciado respecto al tema de la remisión de actuados procesales por parte del Juez de la causa, ante el Tribunal de alzada, estableciendo el siguiente entendimiento:“…la inobservancia de la parte procesal en proporcionar inmediatamente los recaudos necesarios no faculta convalidar una actitud dilatoria que entorpezca el tratamiento rápido y oportuno que deben merecer las solicitudes vinculadas con la libertad personal; ante estos supuestos corresponde a la autoridad judicial competente adoptar todas las medidas conducentes para que se efectivice la remisión de actuados y de manera inmediata se tramite la apelación presentada, debiendo la autoridad judicial dar la continuidad inmediata al trámite de apelación en atención al principio de celeridad procesal y en resguardo del derecho a la libertad física. En cuyo mérito, a fin de evitar dilaciones indebidas en el tratamiento de la remisión de actuados por parte del Juez a quo ante el Tribunal de alzada, cumple a la autoridad judicial competente la observancia de lo siguiente: