SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
El 30 de septiembre de 2015, Diodora Alanoca Limari inició un proceso de homologación de acuerdo transaccional sobre asistencia familiar en su contra; sin embargo, la “demandante” no señaló su domicilio exacto, la Jueza demandada, ordenó se dirija oficio al Servicio de Registro Cívico (SERECI) a efectos de que se certifique cuál era su ultimo domicilio.
El 4 de noviembre del referido año, el SERECI remitió ante el Juzgado Público de Familia Octavo un informe, a través del cual se certificó que su último domicilio real registrado estaba ubicado en la av. Abrojo 2144 de la zona “Amor de Dios” de El Alto, lugar donde se procedió a citarle con la demanda mencionada.
Mediante Auto de 29 de febrero de 2016, en vista de que el accionante no respondió a la demanda incoada en su contra, la Jueza demandada le designó una abogada defensora, quien contestó de forma negativa a la demanda; así, mediante Resolución 113/2016 de 18 de marzo, dicha autoridad declaró probada la demanda y homologó el acuerdo transaccional suscrito con la “demandante”, Resolución que fue notificada en el inmueble mencionado anteriormente; empero, debe mencionarse, que mediante memorial presentado ante el Juzgado, el propietario de dicho inmueble Sócrates Napoleón Chuqui Laura, hizo conocer a la Jueza demandada, que Claudio Mamani León, no vivía en el inmueble, situación que fue puesta a conocimiento de la “demandante”, quien mediante memorial de 28 de julio de 2016, solicitó que con el fin de evitar nulidades, se notifique al accionante en su domicilio laboral, solicitud que fue aceptada por la Jueza, que mediante proveído de 29 de julio del mismo año, ordenó se le notifique con la Resolución 113/2016 de 18 de marzo, en su domicilio laboral.
En base a tales argumentos, la autoridad judicial demandada con el fin de evitar nulidades, debió ordenar en principio se dirija oficio al SEGIP, a efectos de que esta institución certifique sobre su ultimo domicilio al tener registros más actuales, circunstancia que no sucedió, más al contrario esta autoridad aun a sabiendas que no había certeza del domicilio exacto del accionante, vulneró sus derechos y garantías constitucionales al no haberle citado en su domicilio real con la demanda, limitándose a ordenar que solamente se le notifique con la sentencia en un domicilio que no le correspondía.
Aun así, mediante Auto de 9 de enero de 2017, la Jueza demandada declaró plenamente ejecutoriada la Resolución 113/2016 de , procediéndose a emitir la liquidación por Bs11 400.- (once mil cuatrocientos bolivianos), la cual fue notificada a su persona en la Secretaria del juzgado el 25 de enero de 2017, vulnerándose nuevamente sus derechos y garantías constitucionales, al no habérsele notificado de forma personal con la liquidación; por Resolución 671/2017 de 18 de abril, la autoridad judicial demandada ordenó se expida en su contra mandamiento de apremio, el cual fue ejecutado el 8 de junio de 2017, siendo conducido al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, donde se encuentra detenido hasta la fecha.
El 27 de julio de 2017, formuló incidente de nulidad, solicitando a la Jueza del proceso, anule obrados hasta que se le cite con la demanda de manera correcta en su domicilio real, pidiendo además su libertad inmediata, debido a que nunca fue citado desde la demanda en su domicilio real correcto; sin embargo, mediante Resolución 1423/2017 de 31 de julio, la Juez demandada rechazó el incidente con el fundamento de que su persona no podía aducir indefensión ni vulneración de derechos puesto que la citación realizada había surtido efectos legales que permitieron que su persona conozca el inicio de la demanda, determinación que aunque no tenga mayor trascendencia en la presente acción, demuestran el alejamiento de la garantía del debido proceso por parte de la autoridad judicial demandada.
El accionante, alega la lesión al derecho a la libertad, al debido proceso, a la defensa, citando al efecto los arts. 7, 16.4, 21.7, 22, 23.I, 115.II, 119.II, 117.I, 171 y 410.II. de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.I Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 10 Declaración Universal de Derechos Humanos.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- concedió
- II.1.
- II.7.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- la acción de libertad tutelará cuando, el acto que vulnera el debido proceso se constituye en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad
- III.3. Análisis en el caso concreto
- i)
- REVOCAR en todo