SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1010/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1010/2017-S2

Fecha: 25-Sep-2017

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante considera lesionado su derecho a la libertad; toda vez que, encontrándose privado de su libertad solicitó al Juez ahora demandado, su salida judicial del recinto penitenciario para poder realizar trámite de garantías personales para la víctima en las oficinas de la sección reconvencional de la FELCC, misma que fue rechazada por dicha autoridad, ante esa negativa presentó, recurso de reposición, el mismo que fue declarado no ha lugar la autoridad ahora demandada, atentando contra su derecho a la libertad ya que con ese documento , desvirtuaría los riesgos procesales, para así poder obtener su libertad.

Tomando en cuenta esas consideraciones, de acuerdo con el informe de la autoridad accionada, en ningún momento se le está vulnerando su derecho a la libertad en vista de que en su solicitud de salida del recinto penitenciario, no señaló qué fecha exacta, ni que día y hora solicitaba salir, además en el mismo memorial no acreditó diligencia alguna para que pueda realizar el trámite de garantías ante la FELCC, además se puede señalar que agotó la vía ordinaria al plantear el recurso de reposición por la que fue rechazada.

Bajo ese contexto, de la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede advertir que la acción de libertad, viendo desde un ámbito general y no casuista, protege al detenido de aquellas situaciones que agravan de forma ilegítima su detención; de la revisión de los antecedentes que cursan en el proceso, la autoridad demandada al no permitirle su salida estaría agravando su situación como detenido; empero, el accionante previamente a esta solicitud, debió cumplir con los requisitos exigidos por la autoridad judicial, ya que conforme cursan los antecedentes, no cumplió con lo ordenado, bajo esta lógica, no se advierte haber atentado su libertad, más si en ningún momento se le indicó que no iba a obtener la autorización de su salida, sino que previamente debía cumplir con lo dispuesto, para poder conceder lo solicitado, en vista de encontrarse bajo las reglas del régimen penitenciario, vale decir, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión.

Ahora bien, conforme se tiene en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, se advierte de que la solicitud del accionante mediante memorial de salida judicial, no se enmarca este proceder, toda vez que, según el art. 110 de la Ley 2298 (salidas judiciales), se establece de que este tipo de salidas son para actos judiciales a los que sea citado el privado de libertad, donde la autoridad competente notificará con veinticuatro horas de anticipación al Director del Recinto Penitenciario, fecha y hora para proseguir ese acto, en consecuencia, se debe hacer notar al accionante que la solicitud de salida judicial, bajo ese nomen juris, estaría mal planteada, ya que se debió solicitar salidas personales, tal cual nos prescribe el marco normativo en su art. 109.3 de la misma Ley, en virtud a que la misma se trata de una garantía unilateral y sería un trámite personal ante la sección reconvencional de la FELCC.

Finalmente bajo ese contexto, el accionante previamente a su memorial de solicitud, no cumplió con lo ordenado por la autoridad demandada actuando éste último correctamente al haber negado dicha solicitud, ya que un privado de libertad, para una salida sea judicial o personal, debe cumplir con las condiciones impuestas por la autoridad competente y la ley.