SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1011/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
1)
El accionante por intermedio de su abogado, se ratificó in extenso en los fundamentos expuestos en su demanda, argumentando además que: 1) La responsabilidad de la administración de personal de cada distrito educativo, se halla a cargo de la Dirección Distrital, así lo dispone el Decreto Supremo (DS) 0813 de 9 de marzo de 2011, que regula la estructura, composición y funciones de las direcciones departamentales de educación, en el marco de la Ley de Educación Avelino Siñani – Elizardo Pérez) que en su art. 14 inc. c) establece como atribución, administrar los recursos humanos y materiales asignados a la Dirección Distrital de Educación; 2) Su destitución fue de forma intempestiva, indebida, ilegal y de hecho, porque no se emitió memorando, instructivo o nota alguna de forma escrita; y, 3) El abandono de funciones es una falta disciplinaria conforme lo establece la RS 212414, por lo que, antes de cualquier decisión de destitución debía haberse seguido proceso disciplinario, para determinar si evidentemente incurrió en la falta o establecer cuáles fueron las variables para ausentarse a su fuente laboral.
Martha Jannet Romero Calla, tercera interesada por intermedio de su abogado presentó informe escrito cursante a fs. 98 y vta., manifestando que: 1) Es profesora con título en provisión nacional, con más de diez años de servicio en el sistema de educación pública; 2) A fines de marzo de la presente gestión, ante el conocimiento de una convocatoria pública a compulsa de méritos para la Unidad Educativa “Carlos Medinacelli” efectuada por la Dirección Distrital de Educación de Cochabamba 2, se inscribió para participar de la misma, ocasión en la que ganó, por lo que, fue designada como profesora de primaria técnica tecnológica con el memorando 0076645 y el ítem 14884; y, 3) A la fecha se encuentra desempeñando sus funciones en el primer curso “B” de educación primaria, asistiendo a su fuente trabajo de forma regular y con responsabilidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- que esta acción constitucional se configura como un mecanismo eficaz, rápido e inmediato para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales dirigido contra aquellos actos u omisiones ilegales o indebidas provenientes no solo de servidores públicos, sino además de personas individuales o colectivas.
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso
- constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad’
- III.3. Análisis del caso concreto
- inc. a)
- Tribunal Disciplinario Nacional,
- III.4. Otras consideraciones
- Fragmento 21