SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1011/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
Tribunal Disciplinario Nacional,
El capítulo quinto respecto a la organización de los tribunales disciplinarios en el art. 15 dispone la estructura y establece que éstos estarán organizados en los niveles nacional y departamental. “Se compondrá de un PRESIDENTE, un FISCAL PROMOTOR y un SECRETARIO-ACTUARIO, el art. 16 establece que el Tribunal Disciplinario Nacional, tendrá sede en la ciudad de La Paz y tiene competencia para conocer las apelaciones interpuestas contra los fallos pronunciados por los tribunales de primera instancia o departamentales estará presidido por el Director General de Educación, el art. 17 señala que: Los tribunales disciplinarios departamentales regionales con sede en la capital de cada departamento, tienen competencia para conocer, en calidad de tribunal de primera instancia, los casos de denuncias de comisión de faltas o infracciones graves y muy graves de su jurisdicción departamental” (las negrillas son añadidas).
El proceso disciplinario se encuentra establecido en el art. 23, que señala que: “La denuncia podrá ser interpuesta verbalmente o por escrito por los damnificados o sus tutores, autoridad educativa, ante la autoridad inmediata superior del imputado. En caso de ser verbal el funcionario que la reciba sentará acta, si fuera escrita llevará firma o impresión digital, identificando a la persona que denuncia, en este último caso con presencia de un testigo, el art. 24 del tantas veces señalado reglamento, establece los términos procesales a los que se sujetará el tribunal, a) Remisión de la denuncia al Tribunal Departamental dentro las 48 horas de recibida; b) Citación 24 horas; c) Periodo probatorio de 20 días, prorrogable por razón de distancia a petición de parte o determinación de oficio instructiva, indagatoria, pruebas de cargo y descargo; documentales, testimonios, periciales, cuestiones previas y prejudiciales, excusas, recusaciones y renuncias de miembros del tribunal, escritos o alegatos, etc.; d) Notificación con las actuaciones: 24 horas; e) Fallo: 5 días; f) Apelación: 3 días; g) Remisión de obrados para la apelación o revisión: 48 después del término anterior; y, h) Toda otra actuación: 24 horas” (el resaltado nos pertenece).
Por último, el Capítulo Séptimo establece el recurso de apelación y revisión, en el art. 25 señala que “…la parte que se creyere agraviada puede interponer el recurso de apelación o alzada ante el Tribunal Nacional. La apelación se presentará dentro de los tres días, incluyendo la exposición de agravios, ante el mismo tribunal que sentencio la causa; el art. 26 dispone que: El tribunal de apelación confirmará o revocará el fallo en el término de 15 días contados desde la recepción de la apelación; y el art. 27 establece que la revocación o confirmación del fallo por el Tribunal Nacional será emitido por el Ministerio de Educación mediante Resolución Ministerial, adquiriendo ésta la calidad de autoridad de cosa juzgada”.
De lo glosado precedentemente, se establece que existe un procedimiento disciplinario definido para sancionar al personal docente y administrativo del Magisterio; consiguientemente, en el presente caso el Director de la Unidad Educativa “Carlos Medinacelli”, al conocimiento de la inasistencia del accionante, si bien en una primera oportunidad por nota de 21 de febrero de 2017, informó a la Directora Distrital de Cochabamba 2, sobre la llamada de atención realizada al accionante por su inasistencia de una jornada de trabajo y por reincidencia el descuento por planilla; posteriormente, al tener conocimiento de la reincidencia y continuidad de inasistencia, en esta ultima oportunidad por seis días, correspondía efectuar la denuncia ante el Tribunal Disciplinario Departamental, instancia competente para conocer en primera instancia las denuncias por la comisión de faltas o infracciones graves y muy graves, conforme lo dispuesto en el art. 17 del referido Reglamento de Faltas y Sanciones del Personal Docente y Administrativo del Magisterio, para que, luego ésta notifique al accionante, dentro de las veinticuatro horas siguientes de efectuada la denuncia, a efectos de que asuma defensa dentro del plazo de veinte días y presente sus descargos dentro de ese periodo probatorio; luego ser notificado con el fallo, de ser éste contrario a los intereses del accionante, hacer uso del recurso de apelación ante el Tribunal Disciplinario Nacional, quienes podrían revocar o confirmar el fallo en el término de quince días desde el comento de la recepción de la apelación, resolución que es emitida por el Ministerio de Educación mediante Resolución Ministerial conforme dispone el art. 23 y ss. de la disposición legal antes referida.
Ahora bien, en el presente caso, las autoridades demandadas, en primer lugar el Director de la Unidad Educativa “Carlos Medinacelli”, una vez conocida la reincidencia e inasistencia del accionante por seis días a su fuente laboral, directamente por nota de 1 de marzo de 2017, puso a disposición de la Directora Distrital de Cochabamba 2, el cargo del accionante y el 2 del mismo mes y año solicitó la declaratoria de acefalía de su ítem; posteriormente, a ello, el 3 del referido mes y año, ambas autoridades declararon la acefalía del ítem; en segundo lugar, el 21 de marzo de 2017, la Directora Distrital de Educación de Cochabamba 2, emitió la convocatoria pública a concurso de méritos, convocando a los profesores interesados en optar al cargo de profesores de diferentes unidades educativas entre ellas de la Unidad Educativa “Carlos Medinacelli”, que se llevó a cabo el 23 del referido mes y año, ocasión en la que se presentaron tres postulantes (Micaela Álvarez, Joana Loayza y Martha Jannet Romero Calla), siendo ésta última declarada por el Comité de Calificación como ganadora, motivo por lo que, el 3 de abril de 2017, Teresa Ramos Muriel, Directora Distrital de Cochabamba 2, emitió el memorando de designación 0076645, a favor de la mencionada profesional.
Como se podrá advertir de lo expuesto, las autoridades demandadas no cumplieron el Reglamento de Faltas y Sanciones del Personal Docente y Administrativo del Magisterio; toda vez que, el Director de la Unidad Educativa “Carlos Medinacelli”, una vez enterado de la inasistencia de seis días del accionante a su fuente laboral, de manera directa, solicitó a la Directora Distrital de Cochabamba 2, la declaratoria de acefalía de su cargo y ésta última de igual manera inmediatamente emitió la convocatoria pública de concurso de méritos para optar al cargo de profesor de la referida Unidad Educativa, sin darle opción de asumir defensa y exponer los motivos de su ausencia, accionar con el que se vulneró su derecho al debido proceso, habida cuenta que, éste es un derecho consagrado en el art. 115.II de la CPE, que garantiza el cumplimiento de los requisitos que ineludiblemente deben observarse en toda instancia procesal, con el fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del Estado que afecte sus derechos; es decir, que si bien el accionante faltó a su fuente laboral por más de cinco días, correspondía un proceso justo, sin embargo, la omisión a éste ocasionó la vulneración del derecho al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- que esta acción constitucional se configura como un mecanismo eficaz, rápido e inmediato para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales dirigido contra aquellos actos u omisiones ilegales o indebidas provenientes no solo de servidores públicos, sino además de personas individuales o colectivas.
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso
- constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad’
- III.3. Análisis del caso concreto
- inc. a)
- Tribunal Disciplinario Nacional,
- III.4. Otras consideraciones
- Fragmento 21