SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1011/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1011/2017-S2

Fecha: 25-Sep-2017

i)

Teresa Ramos Muriel, Directora Distrital de Educación de Cochabamba 2, por intermedio de su abogado presentó informe escrito cursante de fs. 90 a 96 vta., manifestando que: i) Del contenido de los fundamentos de hecho y derecho expuestos en la demanda, se evidencia que el accionante reconoce, admite y confiesa en forma cierta, clara y precisa, haber recibido una comunicación verbal de su destitución por parte del Director de la Unidad Educativa, quien le habría expresado que la misma se debía a un supuesto abandono del cargo; asimismo, reclamó el hecho ante su persona, quien de igual manera le señaló que su destitución se debía al abandonado de funciones, pero que no se le habría entregado ninguna comunicación escrita, por lo que, la acción fue de hecho y no de derecho, argumentos ilegales, falsos, tendenciosos y que no corresponden a la realidad en virtud de que el Director de la Unidad Educativa y su autoridad en ningún momento realizaron un supuesto despido intempestivo; ii) El accionante nunca reclamó verbalmente ni por escrito ante su autoridad sobre la declaratoria de acefalia efectuada por el Director de la Unidad Educativa “Carlos Medinacelli”, conforme se demuestra de los formularios de 1, 2 y 3 de marzo de 2017, suscritas por la referida autoridad; iii) La razón legal de la pérdida del cargo del accionante fue por abandono voluntario, emergente de la inasistencia continúa por más de seis días a su fuente laboral, acomodando su conducta a los dispuesto en los arts. 1 y 10 inc. h) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente Administrativo, aprobado mediante RS 212414; iv) En cumplimiento de la normativa legal, el Director de la Unidad Educativa “Carlos Medinacelli” el 1 y 2 de marzo de 2017, remitió dos informes haciendo conocer la inasistencia del accionante a su fuente laboral, señalando que debía aplicarse lo dispuesto en el  inc. h) del art. 10 del Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias, al mismo tiempo solicitó la declaratoria en acefalía el cargo, adjuntando el libro de asistencias de los días 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2017 y 1, 2 y 3 de marzo del mismo año, documento en el cual no figura la firma del accionante, con lo que, queda demostrado la inasistencia de siete días; v) En mérito a los documentos descritos y a lo dispuesto en los arts. 1, 2, 3 y 14 incs. a), h) y k) del DS 0813, determinó sacar convocatoria pública para compulsa de profesores para la asignación del cargo con el ítem 14884, que recayó en la profesora Martha Jannet Romero Calla, con lo que, no incurrió en ninguna transgresión o atentado al derecho al trabajo, inamovilidad funcionaria, debido proceso y “seguridad jurídica” del accionante;     vi) Todos los actos de la declaratoria de acefalía y compulsa fueron efectuados de manera pública y en conocimiento del accionante, quien no hizo ninguna observación ni objeción, al extremo que no se apersonó por la Unidad Educativa desde el 20 de febrero de 2017 y no reclamó de manera verbal ni escrita ante el Director de la Unidad Educativa “Carlos Medinacelli”, ni ante la Dirección Distrital de Educación de Cochabamba, por lo que, se infiere que al no haber hecho uso de los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, ha consentido y aceptado de manera libre y voluntaria la validez de los referidos actos administrativos; y,   vii) El accionante no ha hecho uso, ni ha agotado ninguna de las instancias de reclamo por los supuestos actos realizados por la Dirección Distrital de Cochabamba, que le hubieren afectado de alguna manera, de tal suerte que a más de haber desaparecido, con su silencio aceptó y consintió libremente la declaratoria de la acefalia de su cargo y al no haber reclamado por la vía administrativa, el accionante no cumplió con los requisitos formales de la subsidiariedad, para recurrir en acción de amparo constitucional.