SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1011/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1011/2017-S2

Fecha: 25-Sep-2017

denegó

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 25 de agosto de 2017, cursante de fs. 189 a 192 vta., denegó la tutela solicitada; a tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: i) La aseveración del accionante de que el 5 de marzo de 2017, fue intempestivamente despedido y que no se le permitió firmar el libro de asistencia se encuentra desvirtuada por su propia manifestación cuando señala que la ausencia a su fuente laboral se debió a motivos personales; y, ii) Ese hecho lo reclamó después de cinco meses, periodo en el que no se podía suspender la enseñanza a los alumnos por lo que se asignó una nueva profesora al curso donde trabajaba; iii) Dada la naturaleza de la labor docente, el interés superior es el de las niñas y niños y el mismo derecho al trabajo de la tercera interesada, “a estas alturas” de la gestión escolar no es atendible el reclamo del accionante, más aún si reconoce haber recibido comunicación verbal, no habiendo suscitado reclamo alguno de forma oportuna; iv) El accionante desconoció el régimen de suplencias establecido en el art. 78 de la “RM No 001/”2007” de 3 de enero de 2017”, causando perjuicio a la actividad educativa del Estado en desmedro de los educandos, no otra cosa representa el hecho de haber solicitado recién una certificación el 8 de agosto de 2017, sobre la fecha y los motivos de la baja de su ítem; v) Siendo evidente que el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio en su art. “19 inc. f)” tipifica como falta, el abandono injustificado de funciones y que consiguientemente ameritaba el inicio de proceso disciplinario; sin embargo, habiendo quedado acreditado por la propia manifestación del accionante, que los motivos para el abandono del cargo se debieron a problemas personales, enmarcándose dentro lo previsto en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo.), como un acto libre y consentido, situación que inviabiliza el análisis de fondo de la problemática planteada, conforme se tiene establecido por la SC 2010/2013-R de 13 de noviembre, por lo que, las medidas asumidas para regularizar la actividad escolar ante la ausencia del accionante, no pueden tildarse de una exoneración ipso facto que contravenga los arts. 3, 5 y 14 de la norma invocada por el accionante; vi) En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso, al no haber interpuesto el accionante oportunamente su reclamo respecto a la baja de su ítem de profesor del Estado, haciendo conocer los motivos que justificaban el alejamiento de sus funciones de docente del Núcleo Escolar “Carlos Medinacelli”, la decisión de las autoridades demandadas no se configura como una destitución injustificada, dada la naturaleza de la función educativa y la protección constitucional que les asiste, por lo que, no se percibe la vulneración al debido proceso de la forma expuesta por el accionante por la aplicación de los principios de ponderación, proporcionalidad y razonabilidad que patentiza la teoría de la jerarquía axiológica móvil referida; y,  vii) Respecto a la seguridad jurídica, se aclara que en la Constitución Política del Estado no figura como derecho fundamental, sino como un principio, por tanto no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional.