SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1012/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
“poder avasallar”
En el caso concreto, se advierte que la empresa accionante dio cabal cumplimiento con el primer requisito, ya que demostró que los dos inmuebles presumiblemente avasallados son de su propiedad, además que se encuentran registrados en el DD.RR.; empero, no se advierte que el segundo requisito haya sido cumplido, ya que el hecho que se haya presentado una querella contra el demandado y que en el transcurso de la investigación se hubiese elevado informe del investigador asignado al caso, indicando que se constató una vivienda precaria, un bidón de gasolina, delimitaciones para loteamiento y personas que realizaban trabajos de limpieza de pastizales para “poder avasallar” y que en dicho momento no se encontraban presentes, no llegan a ser suficientes para acreditar las medidas de hecho denunciadas, puesto que no se tiene certeza si los hechos acontecieron en la fecha indicada, si el demandado ejerció fuerza o violencia en las personas u objetos, si la construcción, la rotura del vidrio en la maquinaria, la limpieza de pastizales, la delimitación del predio, fueron realizados por los presuntos avasalladores junto al actual demandado o por otras personas; además que las fotografías adjuntas tampoco demuestran los hechos ahora denunciados sino solo algunos datos pero no así el avasallamiento propiamente dicho, más aún si el investigador asignado al caso, en su informe presumió que los hechos verificados eran para avasallar y que en el momento de la inspección no vio a los presuntos avasalladores por no estar presentes.
En dicho sentido, al no estar debidamente acreditado el avasallamiento denunciado, corresponde denegar la tutela solicitada, ya que no se cuentan con elementos objetivos que demuestren de manera razonable la probable existencia de vías de hecho en los inmuebles señalados, además que los datos que ahora se presentan corresponden a sucesos ocurridos hace más de cuatro meses atrás aproximadamente, por lo que no se tienen datos actuales por los que se pueda observar que las vías de hecho siguen vigentes y por los que esta jurisdicción deba conceder tutela y disponer el desalojo de los avasalladores.
Por otro lado, corresponde llamar la atención a la Juez de garantías, ya que no es aceptable que una administradora de justicia, haya llegado a la conclusión de que existen vías de hecho en base a una afirmación irresponsable expresada en el sentido de que: “el accionado y sus seguidores con cometido delito de avasallamiento previsto y sancionado por el código penal”; toda vez que, en la presente acción, no cursa prueba alguna que acredite la existencia de sentencia condenatoria ejecutoria contra Reynaldo Maldonado, por la que se haya determinado su culpabilidad en la comisión de dicho delito; sino solo se tienen datos que demuestran que el proceso penal se encuentra en etapa preparatoria, donde prevalece el estado de inocencia de los imputados y por lo tanto no puede presumirse su culpabilidad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho
- realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia,
- que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial,
- de manera general,
- III.2.
- Fragmento 12
- “poder avasallar”
- 1° REVOCAR en todo