SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1013/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demandada civil por mejor derecho propietario, cancelación de inscripción de registro de derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, pago de daños y perjuicios seguida en su contra y de otras personas por Ricardo Jose Calixto Quiroz Sueldo, apoderado legal de Raul Cesar Quiroz Alcocer, que fue declarada probada mediante Sentencia emitida por el Juez Noveno de Partido en lo Civil, “ahora” Juez Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Santa Cruz; presentó recurso de apelación contra dicha Resolución, la cual fue revocada por Auto de Vista de 20 de febrero de 2015 y declarada probada la excepción perentoria de prescripción y reconvención planteada sobre usucapión quinquenal; a cuya razón, la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, dictándose el Auto Supremo 488/2016 de 16 de mayo por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; sin haber tomado en cuenta que aquel después de haber iniciado igual proceso y contra las mismas personas, lo abandonó, habiéndose declarado por ende la perención de instancia el 18 de febrero de 2008, teniendo diez días para plantear recurso de apelación en contra de esta; es decir, hasta el 20 de marzo del indicado año; sin embargo, el demandante presentó el referido recurso fuera de plazo ante el Juez de Partido Séptimo en lo Civil, “ahora” Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Santa Cruz, quien declaró ejecutoriado el Auto emitido el 3 de mayo de similar año, a pesar que la ejecutoria se da tácitamente al vencimiento del plazo, encontrándose por ende ejecutoriado la anterior fecha señalada, por aplicación del art. 515 del Código de Procedimiento Civil (CPC); por cuanto el art. 311 de la mencionada norma otorga a los demandantes un año para iniciar una nueva demanda, es decir, hasta el 20 de marzo de 2009; empero, la realizó el 1 de junio del año referido, por tanto la misma estaba extinguida, por ello planteó la excepción de prescripción de tal acción, a pesar de ello, los Magistrados demandados determinaron que el plazo de un año recién se computa desde la notificación con el Auto de 12 de junio de 2008, al igual que el Juez Público Civil y Comercial Noveno mencionado, vulnerando su derecho al debido proceso en sus elementos de valoración razonable de la prueba, falta de motivación y fundamentación, realizando una interpretación del plazo para iniciar una nueva demanda sin aplicar de manera objetiva la Ley; toda vez que, de acuerdo al art. 309 del CPC se debió tomar en cuenta seis meses a partir de la última actuación para declarar la perención de instancia el 24 de mayo de 2007 mas no a solicitud de la parte demandante y declararlo recién el 18 de febrero de 2008, otorgando un plazo adicional de cuatro meses más a su favor y como consecuencia permitiendo que presente la demandada después de más de dos años y casi un mes y de un año y cuatro meses posterior a la ejecutoria de perención de instancia; en consecuencia los Magistrados referidos no realizaron una interpretación auténtica, gramatical, sistemática y teleológica del art. 311 del CPC, violando los principios pro homine, de legalidad, igualdad y jerarquía normativa, sin sujetarse a una que sea más extensiva o progresiva de la disposición señalada, logrando el efectivo goce y mayor protección de los derechos de defensa, violando también su derecho a un proceso justo y equitativo así como el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Asimismo, la reconvención por usucapión quinquenal planteada en virtud al título de propiedad que tiene registrado en la Oficina de Derechos Reales desde 1994, fue declarada improbada por la Sentencia referida; sin embargo, el Tribunal de Alzada revocó la misma declarándola probada, considerando que su inmueble proviene de un título de dotación agraria, el cual tiene validez mientras no se haya declarado su nulidad o anulabilidad por sentencia ejecutoriada; así también, porque hubiera demostrado los requisitos para adquirirlo de buena fe, la posesión por más de cinco años y que la aclaración de la ubicación del plano fue registrada de la misma forma en Derechos Reales mediante minuta aclarativa el 27 de agosto de 2007; empero, las autoridades demandadas no hicieron una correcta valoración de la prueba, señalando que su título ejecutorial corresponde al lugar de Pampa de la Cruz y no así en la Villa Primero de Mayo, como el derecho propietario que tiene el demandante; sin tomar en cuenta la minuta aclarativa señalada, ni el trámite de reversión de tierras con el Sindicato Agrario Libertad, que otorgó un total de veinte hectáreas en Pampa de la Cruz y que el terreno que se le dotó de ese lugar fue en la U.V. 89, Mza. 6, Lote 24, que fue posteriormente aclarada como Villa Primero de Mayo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 6
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.
- III.1. Sobre la acción de amparo constitucional
- III.2. En cuanto a la revisión de interpretación de legalidad efectuada por la jurisdicción constitución constitucional a través del amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- REVOCAR