SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1013/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes expuestos, se tiene que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de valoración razonable, congruente y lógica de la prueba, fundamentación y motivación razonable, falta de interpretación y aplicación objetiva del art. 134 del Código Civil (CC) y 311 del CPC, falta de aplicación de la norma más favorable; y, violación de los principios de seguridad jurídica, debido proceso, presunción de legalidad, legitimidad, jerarquía normativa y proporcionalidad; toda vez que, las autoridades demandadas no tomaron en cuenta que la parte demandante no presentó la demanda dentro del plazo de un año después de la notificación con la perención de instancia, ni consideraron su título de propiedad sobre el lote, objeto del litigio, que fue adquirido por dotación agraria, el cual fue inscrito en 1994; tampoco su posesión de buena fe por más de treinta años; así como la minuta aclaratoria unilateral de cambio de ubicación del mismo, de Pampa de la Cruz a Villa Primero de Mayo, que también fue inscrito en dicha oficina el 27 de agosto de 2007.
Al respecto, tanto la jurisdicción ordinaria como la constitucional tienen definidas sus competencias; por lo que, la revisión de la Resoluciones emitidas por el órgano judicial no pueden ser nuevamente objeto de análisis, puesto que es aquella la que tiene en su jurisdicción el conocimiento de las causas desde el inicio de la demanda, ahora en el caso que las mismas hayan vulnerado de manera flagrante los derechos fundamentales se abre la competencia de la jurisdicción constitucional; empero, bajo requisitos estrictamente establecidos, lo cual no implica que este Tribunal establezca como debe emitir su decisión, sino la observación de los derechos vulnerados con la Resolución, bajo el principio de respeto entre ambas jurisdicciones, en el marco del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario (Fundamento Jurídico III.1 y III.2).
En este marco, el accionante con la acción de amparo constitucional interpuesta, pretende que se realice una interceptación de legalidad; sin embargo, en el presente caso para ingresar en esa excepcionalidad aquel no se sujetó a los requisitos establecidos, como ser la exposición de los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o desconocidos, puesto que no basta solo con enumerar cuales son, sino de fundamentar en cada supuesto el porqué no se interpretó de esa forma; asimismo, se debe señalar qué principios fundamentales o valores supremos tampoco se tomaron en cuenta y no simplemente una relación de ellos, a fin de demostrar que la interpretación efectuada vulneró sus derechos, para demostrar con claridad la relevancia constitucional, que en el presente caso no sucedió, en consecuencia este Tribunal no puede ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada; por lo que, incumbe denegar la tutela solicitada
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 6
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.
- III.1. Sobre la acción de amparo constitucional
- III.2. En cuanto a la revisión de interpretación de legalidad efectuada por la jurisdicción constitución constitucional a través del amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- REVOCAR