SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1014/2017-s1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1014/2017-s1

Fecha: 11-Sep-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1014/2017-s1

Sucre, 11 de septiembre de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  20383-2017-41-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 514/2017 de 25 de julio, cursante de fs. 104 a 109, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nancy Mancilla Torrez contra Ninfa Sillerico López, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 29 de junio, 5 y 18 de julio del 2017, cursantes de fs. 14 a 20 vta.; 23 a 25; y 34 a 36 vta., respectivamente, la parte accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

  

El 14 de marzo de 2017, se encontraba al interior del negocio de Nelson Nino Vela ubicado en la av. Esteban Arce, zona Villa San Antonio de la ciudad de La Paz, junto a su sobrino NN, quien adolece de autismo, en esa circunstancia dos servidores públicos de la Sub Alcaldía de San Antonio del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, le interceptaron y le dijeron que consumió bebidas alcohólicas y por esa razón no podía estar en compañía del menor. Posteriormente a horas 13:10 de ese mismo día, fue trasladado a las oficinas de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia “San Antonio”, donde le pidieron que acredite el parentesco familiar y ofrezca un garante. Habiendo cumplido tal exigencia Carmen Morales Angulo, Trabajadora Social de dicha Defensoría, le dijo que su sobrino fue remitido a un hogar, sin darle cuenta de su paradero, citándole para el 15 del mes y año señalado a horas 9:00, para que se presente en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia “Centro”. Al insistir en ver a su sobrino y llevarle ropa considerando su estado salud, le dijeron que los funcionarios eran altamente calificados; sin embargo ninguna de las mencionadas Defensorías dio aviso al juez de la niñez sobre la privación de libertad de su sobrino, transcurriendo más de veinticuatro horas, ante esa situación, activó la acción de libertad, cuya audiencia se realizó el 16 del citado mes y año, presidido por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, constituido como Tribunal de garantías, quienes dictaron la Resolución 04/2017 de 17 del mencionado mes, concediendo en parte la tutela, “en lo que corresponde a las formalidades legales, al disponer el acogimiento circunstancial del menor NN. Y no haber remitido el informe de este acogimiento a la autoridad judicial en el término de 24 horas” (sic).

Dentro del caso caratulado como acogimiento temporal, interno 115/17 con número del Sistema de Registro Judicial (SIREJ) 20100632, radicado en el Juzgado de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz, el 17 de marzo de 2017, acudió ante dicho Juzgado solicitando la restitución de su sobrino NN; empero, el 27 del mismo mes y año, mediante proveído simplemente dispuso traslado. Habiéndose munido de la Resolución 04/2017 de acción de libertad referida anteriormente, presentó un incidente de nulidad de obrados; sin embargo, la autoridad judicial le respondió señalando nuevamente traslado y pidió a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia “Centro”, emita un informe en el término de veinticuatro horas. Posteriormente, el 6 de abril de igual año, se enteró que con esos actuados aún no se había notificado dicha Defensoría. El 28 de señalado mes y año, reiteró su pedido de visitar al menor NN, que a esa fecha habían transcurrido un mes y quince días desde que fue privado de su libertad, inclusive adjuntó el Auto de admisión de un proceso disciplinario contra la Jueza “Nava” (sic) por las dilaciones indebidas en las que incurrió. El 2 de mayo de igual año, evidenció que no fueron notificados las partes con ningún actuado del proceso, a pesar de que los funcionarios de la Defensoría aludida, en varias oportunidades revisaron y sacaron fotocopias del expediente.

El 9 de mayo de 2017, presentó la acción de inconstitucionalidad concreta. Al advertir que no le notificaban con los actuados del proceso, el 31 del mes y año señalados, solicitó se conmine a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia “Centro”, se pronuncien sobre los memoriales de apersonamiento, nulidad y el recurso aludido, contrariamente la mencionada Defensoría presentó la demandada de perdida de paternidad contra los padres del menor NN, a ese efecto, la Jueza mediante proveído de 31 del mismo mes y año, en sujeción a los arts. 144 y 263 del Código Niña, Niño y Adolescente –Ley 548 de 17 de julio de 2014–, declaró reserva del caso, apartándola del proceso, hasta que acredite su filiación legal y su interés dentro la causa, a pesar de adjuntar los certificados de nacimiento de la madre del menor y el suyo, que demostraban el lazo consanguíneo, inclusive el Testimonio 285/2017 de 5 de junio, otorgado por el padre del niño para continuar con el proceso de restitución; dicha autoridad judicial, por Auto de 9 de junio del año indicado, mantuvo la reserva, lo que motivo a interponer el recurso de reposición, para que el juez verifique que no le notificaron con ningún actuado ni menos con aquellos referidos a la reserva del caso; sin embargo, por proveído de 20 del aludido mes, fue rechazado con el fin de evadir el pronunciamiento sobre la nulidad que reclamó. Finalmente señaló que, el proceso de acogimiento circunstancial fue iniciado con un vicio absoluto, por eso considera que ese actuar es nulo, empero la Jueza ahora demandada pretende sanear dicho proceso sobreponiendo otro de extinción de la autoridad paterna y materna.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante consideró lesionados los derechos de los padres del menor NN, al debido proceso y a la igualdad, y de manera general refirió la vulneración de los derechos de la familia y de las personas con capacidades diferentes. Asimismo señaló que se suprimió los derechos de su sobrino NN, al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna, a crecer y comunicarse con su familia, a la recreación, a la educación, a ser escuchado por un juez, y su opinión sea tomada en cuenta, citando al efecto los arts. 8, 9, 15, 17, 22, 23, 58, 59, 62, 70, 73, 82, 85, 104, 109, 115, 117 y 119 y Constitución Política del Estado (CPE); 7, 8, 11, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9.1, 10.1, 14.1, 16, 23.I, 24.I, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 16.I, 23.I y 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

 

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La “nulidad de obrados al vicio más antiguo” (sic); b) Ordenar a la Jueza demandada, retirar la reserva dictada en su contra y en el plazo de veinticuatro horas emita resolución sobre la nulidad presentada y sea notificada con la misma; c) La autoridad judicial demandada oficie a la Dirección de las Defensorías de la ciudad de La Paz, se excluya a la de “San Antonio” y “Centro”, para que otra continúe con el proceso; y d) Se emita la orden de visitas a su sobrino, sea en el plazo de veinticuatro horas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública se realizó el 25 de julio de 2017, conforme consta en el acta cursante de fs. 99 a 103, en la que se desarrollaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante por medio de su abogada, ratificó los argumentos contenidos en su acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ninfa Sillerico López, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de La Paz, manifestó que: 1) El proceso data de marzo de 2017, en la que la ahora accionante presentó un Testimonio el 2012, otorgado por la mamá del menor NN, solamente para realizar actos para el cuidado del niño y no así para la guarda provisional o legal. En el proceso a su cargo, solamente cumplió el papel de directora de la causa, y quien es parte demandante y tomó al menor NN, fue la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, porque la impetrante de tutela se encontraba en estado de ebriedad; asimismo, a su criterio pide se aparte del proceso a las Defensorías aludidas, cuando ellos están velando por el interés superior del niño, ahora si no dio curso a su pedido es porque en su memorial dice “soy tercera persona, se está vulnerando mis derechos” (sic), lo cual no es cierto porque a quien se estaría lesionando sus derechos es a los verdaderos padres del menor NN; 2) En uno de sus memoriales la ahora accionante afirmó que desconoce el paradero de los padres del niño; sin embargo, hizo aparecer un Testimonio que data del 3 de julio de 2017, otorgado por el padre, para el trámite de restitución y el otro del 2012, conferido por la madre, solamente para el cuidado del menor, entonces miente al decir que desconoce el paradero de ambos, lo que le hizo pensar que dichos documentos son fraudulentos; 3) Si bien la accionante presentó un testimonio, el mismo es para el trámite de restitución y no para el de acogimiento circunstancial que presentó la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. Se dice que desde la providencia de 20 de junio del 2017, habría actuado mal, cuando se presentó el certificado de nacimiento del menor NN, aduciendo que es la tía materna; asimismo habló de detención, el niño se encontraba en un hogar, que de acuerdo a los art. 53 y 54 de la Ley 548, es un acogimiento circunstancial; y 4) La impetrante de tutela denunció supuestas irregularidades dentro el proceso desde marzo, cuando tomó conocimiento del mismo el 2 de julio de 2017. La aludida Defensoría presentó un proceso de extinción de autoridad paterna y materna, porque no se encontró a los progenitores del menor NN, cuando le pide que dicte resolución, no puede cumplir porque esperó que la dicha Defensoría se pronuncie, lo único que hizo es dictar la providencia de 9 de junio del mismo año, además señalo que previamente a levantar la reserva del proceso, deberá demostrar cual el interés del mismo, si bien se adjunta el certificado de nacimiento del menor, empero no se acumula ninguna resolución o sentencia que le otorgue la guarda legal o provisional; ajuntó el Testimonio 285/2017, otorgado por Roberto Javier Soleto Cruz, a favor de la accionante, que es para el trámite de restitución cuando se trata de una causa de extinción de autoridad paterna y materna, donde la peticionante de tutela no es parte del proceso, por no presentar ningún documento, sino tan sólo el certificado de nacimiento del menor. Actualmente el menor NN se encuentra en el Centro de Acogida José Soria, dependiente del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES), no siendo evidente que este privado de su libertad.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 514/2017 de 25 de julio, cursante de fs. 104 a 109, denegó la tutela solicitada, precisando que la acción de amparo constitucional no es subsidiaria a los mecanismos procesales existentes en el Código Niña, Niño y Adolescente, además existiendo trámites pendientes como la acción de inconstitucionalidad concreta, quedando firmes y subsistentes todas las acciones realizadas por el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de La Paz. Bajo los siguientes fundamentos: i) El 14 de marzo de 2017, aproximadamente a horas 12:50, la accionante fue encontrada en la av. Esteban Arce de la zona Villa San Antonio de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, en un estado inconveniente junto a su sobrino NN, este último fue llevado a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia “Centro” para su acogimiento; si bien reclamó de manera reiterada la entrega del menor y se pronuncie sobre los memoriales presentados al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero del citado departamento, ese aspecto debió ser puesto en conocimiento de la parte contraria para su correspondiente resolución. En su petitorio solicitó se dicte la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, sin señalar que foja o que actuado en específico, no obstante en la relación de hechos refiere el Auto de 9 de junio de 2017, de su revisión como del recurso de reposición, se tiene que la accionante debió haber hecho uso del recurso de apelación directa conforme previene el    art. 180.II de la CPE que garantiza el principio de impugnación; ii) De acuerdo a lo dispuesto en el art. 54 del (CPCo), la acción de amparo constitucional no procede cuando exista otro medio o recurso legal para la protección de los derechos y garantías suprimidos; es decir, no es subsidiario ni tampoco puede pretender sustituir la negligencia de la parte; iii) Solicitó se levante la reserva dictada en su contra, que al tratarse de procesos en los que se encuentra un menor de edad, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el art. 263 de la ley 548; es decir, que la leyes en lo que respecta a menores de edad, dispone la reserva, y la ahora impetrante de tutela, al no poseer una sentencia sobre la guarda del menor, limitó la posibilidad para que la Jueza de la causa pudiera levantar la reserva conforme consta en el Auto de 9 de junio de 2017 por lo que, no sería parte del proceso. También solicitó la resolución sobre la nulidad; empero, no consideró que los mismos están reservados únicamente para las partes, que están debidamente legitimadas, sea activa o pasiva, no pudiendo ser aceptados cuando son presentados por terceras personas que no acrediten su intervención en el proceso; es decir que la parte interesada, debió presentar la guarda respecto del menor NN. En lo que concierne a las otras solicitudes, para que sigan su curso legal, debió acreditar su legitimación pasiva; iv) Constató que la Jueza demandada tomó conocimiento del proceso desde el 1 de julio de 2017, y que los otros tramites los conoció la titular de la causa Paola Rodríguez Nava, así como la suplente Jacqueline Rada Arana; por lo que, mal se puede acusar de las acciones expuestas en la presente acción de defensa, porque la accionante no sería parte de aquel proceso. Si bien se presentó una acción de libertad y de inconstitucionalidad, los cuales estarían en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, por esa situación no se cumplió con el principio de subsidiariedad; v) La impetrante de tutela para resguardar los derechos del menor NN, debió presentar una sentencia de guarda dentro el proceso que se sigue en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de La Paz, aspecto que no se habría cumplido en el caso concreto, lo cual ocasionó que no se le facilite las piezas para que intervenga de manera legal dentro aquella causa. La aludida actuó con plenas facultades en representación del menor, al haber sido abandonado por sus padres, habiendo solicitado acogimiento circunstancia, se emitió la Resolución 102/2017, por la cual se ordenó la transferencia del menor NN al albergue Aldeas Infantiles S.O.S. y por Resolución 208/2017 de 3 de junio, se ordenó el acogimiento circunstancial en el centro de acogida José Soria dependiente del SEDEGES, disponiendo que se realice los informes correspondientes, así como la reinserción y colocación del menor a la familia biológica o a una sustituta, bajo la modalidad de tutela, guarda o adopción, o en su caso se haga la filiación convencional conforme a las normas que rigen a las instituciones señaladas, proceso que se encuentra en curso y donde se evidencia que la actual accionante, tenía la obligación de presentar la guarda del menor NN, a través de una sentencia dictada por un juez público de la niñez y adolescencia, extremo que no se habría cumplido; por lo que, no pudo intervenir dentro la presente acción de amparo constitucional; y, vi) En la presente audiencia la Jueza demandada solicitó la notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia “Centro”, extremo que fue contestada por el abogado de la parte accionante, en sentido de que no sería necesario por tratarse de peticiones referidas a procedimiento o actos procesales; sin embargo, de la revisión del art. 31 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la notificación a los terceros interesados es con el fin de no violar derechos y garantías fundamentales, y siendo la mencionada Defensoría que tramitó los procesos de acogimiento y el de extinción de la autoridad paterna y materna, ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, era necesario su intervención conforme la norma aludida, al no haberse notificado a dicha institución, se estaría causando indefensión conforme prevé el art. 115 de la CPE; por lo que, al no intervenir en la presente acción de defensa hace posible que no pueda ingresarse en las consideraciones solicitadas en la acción de amparo constitucional.       

Nancy Mancilla Torrez, mediante su defensa técnica, en vía de aclaración, en cuanto a la notificación con la demanda de extinción de la autoridad paterna y materna y la participación del tercero interesado, no ha lugar por que dichos extremos fueron claros en la Resolución dictada en la presente acción de amparo constitucional.    

II. CONCLUSIONES

II.1.  El 31 de mayo de 2017, Jacqueline Rada Arana, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segundo del departamento de La Paz, mediante decreto, declaró reserva del caso, conforme establece los arts. 144 y 263 de la     Ley 548, apartando del proceso y restringiendo los actuados a Nancy mancilla Torrez, hasta que la misma acredite su filiación legal, el interés legal dentro el proceso (fs. 7 vta.).

II.2. Por Auto de 9 de junio de 2017, emitido por Ninfa Sillerico López, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de La Paz, dispuso que previamente a levantar la reserva del caso, la solicitante deberá demostrar cual el interés legal dentro el mismo, adjuntando alguna resolución o sentencia que otorgue la guarda del menor NN. Por otro lado, el Testimonio 285/2017, otorgado por Roberto Javier Soleto Cruz en favor de Nancy Mancilla Torrez, es para un proceso de restitución y no para el de extinción de autoridad paterna y materna caso 115/17 SIREJ20100632. En cuanto a los Otrosí, 1.Resolvió, correr en traslado a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia “CENTRO” para que se pronuncie en el plazo de veinticuatro horas respecto a la solicitud de orden de visitas; 2. Sobre el pedido de exclusión del proceso a las aludidas Defensorías (Centro y San Antonio), fue rechazado por no ser parte del proceso; 3. Con relación al pedido de fotocopias del expediente, fue negado por el principio de reserva; 4. Solicitó valoración médica en la persona del menor NN, dispuso a conocimiento de la DNA Centro (fs. 8 a 11).     

II.3. Mediante memorial de 19 de junio de 2017, Nancy Mancilla Torrez, presentó el recurso de reposición contra el Auto de 9 de junio de 2017. Por proveído de 20 de igual mes y año, Ninfa Sillerico López, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del mismo departamento, rechazó el mismo, en razón a que dicho actuado es claro y específico, no existe vicio alguno, y se está velando el interés superior del menor (fs. 12 a 13).

  

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

La accionante, manifestó que la autoridad demandada vulneró los derechos de los padres del menor NN, al debido proceso y a la igualdad, y de manera general refirió la lesión de los derechos de la familia y de las personas con capacidades diferentes. Asimismo, señaló que se suprimió los derechos de su sobrino NN, al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna, a crecer y comunicarse con su familia, a la recreación, a la educación, a ser escuchado por un juez y que su opinión sea tomada en cuenta; por cuanto, al emitir la providencia de 31 de mayo de 2017, que declaró reserva del caso, la apartó del proceso, hasta que la misma acredite su filiación legal y el interés dentro la causa, además, por Auto de 9 de junio del mismo año, rechazó su pedido de levantar la reserva del proceso, en razón a que el Testimonio 285/2017, era para el trámite de restitución y no para el juicio de extinción de autoridad paterna y materna seguido contra Roberto Soleto Cruz y Nelly Mancilla Torrez. Habiendo interpuesto el recurso de reposición contra el Auto de 9 de junio de año señalado, ya referido, por providencia de 20 del mismo mes y año, fue rechazado ratificando el mismo. 

    

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad,

 reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

 

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

III.2. De la acción de amparo constitucional

Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en el Sistema Constitucional boliviano; así, la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional.

En ese marco, el art. 128 de la CPE, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de Ley Fundamental, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51 de la      Ley 254, del CPCo, al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, “… de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” y que, al referirse el art. 54 de la citada Ley, con referencia a la subsidiariedad e inmediatez, “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía.   2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.”.

La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.3.  El principio del interés superior del menor

La SCP 0512/2015-S3 de 12 de mayo, en un misma línea con la           SCP 0100/2015-S3 de 4 de febrero, señaló que: “‘Nuestra Norma Suprema (art. 60) establece el deber del Estado y de la sociedad, en general, de garantizar la prioridad del interés superior del menor, estableciendo el alcance de ello: a) Preeminencia de sus derechos; b) Primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia; c) Prioridad en la atención de los servicios públicos y privados; d) Acceso a una administración de justicia pronta oportuna y con asistencia de personal especializado.

Así, nuestro ordenamiento jurídico interno apunta a garantizar la prioridad del interés superior del menor y, lo anterior, se fundamenta en el proceso de desarrollo en que se encuentran los menores de edad, con miras a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones (art. 58 de la CPE).

Ligado con el principio del interés superior del menor, el art. 59.I y II de la CPE, establece lo siguiente: «I. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral. II. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva. Cuando ello no sea posible, o sea contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley» (…).

En el marco de las normas internacionales, que forman parte de nuestro bloque de constitucionalidad, cabe referir que la Convención sobre los Derechos del Niño (Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989) en el     art. 3.1 señala que: «En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño»; ello además ligado a que en su preámbulo establece que: «…como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, 'el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento».

De igual manera, el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que: «Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado».

A partir de la normativa internacional antes glosada y respecto a la garantía del interés superior del menor, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que: «Este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano (…), en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño»; y, en ese mismo sentido observó que: «…para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño (…) establece que éste requiere 'cuidados especiales', y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir medidas especiales de protección». En ambos casos, la necesidad de adoptar esas medidas o cuidados proviene de la situación específica en la que se encuentran los niños, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia' (Corte IDH. Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto […])…”

III.4. De la acogida circunstancial de menores de edad

Con relación al tema la SC 0735/2010-R de 26 de julio, estableció que: “…el acogimiento es una medida de protección de quien se encuentra desamparado e indefenso; en el caso de la niñez y adolescencia, dentro de la doctrina de la protección integral a la que se circunscribe el Código de la materia, el acogimiento se traduce en una medida de protección social emergente de la necesidad de cuidados especiales que éstos necesitan, al ser aplicable en defecto de la guarda, es de carácter excepcional y temporal…”.

Por su parte la SC 2368/2010-R de 19 noviembre, señaló que: “Por su naturaleza y en atención a que los sujetos de la medida de protección social del acogimiento son niños, niñas o adolescentes, a fin de garantizar la efectiva y real prevalencia del interés superior de éstos y que no se adopte de manera arbitraria, siempre debe estar sujeta a control jurisdiccional; así, la regla es que siempre se adopte por determinación judicial y solamente de manera excepcional, bajo ciertos supuestos y condiciones, sin ella.

Sin embargo, cuando por la emergencia se adopte -el acogimiento- sin que medie para ello orden del juez de la niñez y adolescencia, imprescindiblemente se deberá comunicar ese aspecto a dicha autoridad en el plazo de setenta y dos horas; conforme dispone el art. 187 del CNNA…”

Asimismo, la SCP 0313/2015-S1 de 30 de marzo, con respecto al acogimiento circunstancia señaló que: “Si bien la jurisprudencia desarrollada es aplicable, lo mencionado en el último párrafo en cuanto al plazo de comunicación a la autoridad jurisdiccional competente, cambia con la Código Niña, Niño y Adolescente, vigente desde el 6 de agosto de 2014, que en su art. 53 desarrolla lo referente al acogimiento circunstancial, determinando que es una medida excepcional y provisional, efectuada en situaciones de extrema urgencia o necesidad en favor de una niña, niño y adolescente, cuando no exista otro medio para la protección inmediata de sus derechos y garantías vulnerados o amenazados, señala además que es una obligación el comunicar sobre el mismo; por lo que, dispone en su art. 54, que:

‘…II. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia deberá poner en conocimiento de la autoridad judicial en materia de Niñez y Adolescencia o autoridad judicial de turno, el acogimiento circunstancial, dentro de las veinticuatro (24) horas de conocido el hecho…’.

En ese sentido, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia que conforme determina del art. 185 del CNNA, es la ‘…instancia dependiente de los gobiernos municipales, que presta servicios públicos de defensa psico-socio-jurídica gratuitos, para garantizar a la niña, niño o adolescente la vigencia de sus derechos’. Es la que, por circunstancias y situaciones excepcionales, que comprometan la integridad física o moral de un menor o adolescente, o que por encontrarse amenazados o en peligro; acogen sin orden judicial, lo que es viable conforme lo referido por merecer una protección y cuidado urgente; pero con el presupuesto ineludible de poner en conocimiento y decisión de la Jueza o Juez Público en Materia de Niñez y Adolescencia, tal situación dentro las veinticuatro horas siguientes conforme prevé la ley, para que esta autoridad se pronuncie sobre el particular, siendo que el denominativo de ‘circunstancial’ que se utiliza en la norma, hace notar que tiene la característica de haberse dado de forma imprevisible, eventual hasta accidentalmente por lo mismo debe ser momentáneo”.

III.5. Análisis del caso concreto

De antecedentes que informan el proceso, en el caso de análisis, el 14 de marzo de 2017, a horas 12:50, dos funcionarios de la Sub Alcaldía de San Antonio del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en inmediaciones de la av. Esteban Arce de la ciudad Nuestra Señora de La Paz, encontraron a la accionante en estado inconveniente por el consumo de bebidas alcohólicas, acompañado de su sobrino NN de diez años de edad, quien adolecería de autismo, circunstancia en la que es menor inicialmente fue trasladado a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia  “San Antonio” y posteriormente se hizo cargo su similar “Centro”. La impetrante de tutela exigió la restitución del niño, al negarle información sobre su paradero y al advertir que había transcurrido más de veinticuatro horas, el 16 de marzo del mismo año, activó la acción de libertad contra Carmen Morales Angulo, Trabajadora Social y Tatiana Elena Rua Muñoz, Psicóloga, ambas de las aludidas Defensorías, aspecto que consideraremos posteriormente.

De esos hechos, se inició dos acciones judiciales, un proceso de acogimiento circunstancial NUREJ 201000632 interno 115/17, iniciado por Defensoría de la Niñez y Adolescencia, radicado en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero de referido departamento, y otro de extinción de autoridad paterna y materna, presentado por la misma Defensoría contra Roberto Soleto Cruz y Nelly Mancilla Torrez, padres del menor NN, trámites que son el motivo de la presente acción de defensa, denunciando supuestos actos ilegales como dilatorios en los que habrían incurrido la Jueza ahora demandada.

Ahora bien, en cuanto a proceso de acogimiento, el 30 de mayo de 2017, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia “Centro”, solicitó a la Jueza de la causa disponer la reserva del caso y separar del mismo a Nancy Mancilla Torrez –ahora accionante– hasta que acredite su interés legal sobre el asunto (fs. 6 a 7), a ese efecto la autoridad judicial mediante proveído de 31 del mismo mes y año, declaró la reserva del caso y la aparto del mismo, hasta que acredite su filiación legal y su interés en el proceso. Posteriormente ante el pedido de levantar dicha reserva, se emitió el Auto de 9 de junio del mismo año, que rechazó esa solicitud, indicando que, si bien adjuntó certificado de nacimiento que demuestra que es tía por rama materna, pero no adjuntó resolución o sentencia sobre la otorgación de la guarda legal o provisional del menor NN, además, el Testimonio 285/2017 conferido por Roberto Javier Soleto Cruz (padre del niño) en favor de la impetrante de tutela, era para una demanda de restitución y no para un proceso de extinción de autoridad paterna y materna, instaurado contra los padres del menor.  

En orden, nos toca ingresar a considerar la denuncia efectuada por la accionante, en observancia del principio del interés superior del menor, tomando en cuenta que los actos que se discuten en esta acción de defensa están vinculados con la situación jurídica del menor NN. La impetrante de tutela cuestiona el proveído de 31 de mayo de 2017, dictado por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de La Paz, que dispuso la reserva del caso y a la vez la apartó del proceso, hasta que acredite su personería y el interés sobre el mismo, además de, el Auto de 9 de junio, emitido por la Jueza demandada, que ordenó que adjunte una resolución o sentencia legal que le otorgue la guarda legal o provisional del menor, contra esta última interpuso el recurso de reposición que fue denegado. De la revisión de los actos denunciados como ilegales, se desprende que la autoridad jurisdiccional exigió la acreditación de la personaría o en su caso demostrar la tenencia legal del menor, lo que no significa que haya sido apartado definitivamente del proceso o prohibirle su interés de reclamar sobre la situación del menor. En cuanto al acogimiento, no se advierte que esa medida sea arbitraria, más aun, cuando los padres del menor se encontrarían en el país de España por motivos de trabajo, como sostuvo la misma impetrante de tutela en otro proceso de acción de libertad y por el informe emitido en audiencia por la Jueza demandada, aspectos que hacen ver la desprotección del menor por la ausencia de sus progenitores. Asimismo, cabe señalar que la situación de menor fue definida por la autoridad jurisdiccional quien emitió la Resolución 208/2017, ordenando el acogimiento circunstancial en el Centro de Acogida José Soria dependiente SEDEGES.

Por otro lado, el proceso de extinción de autoridad paterna y materna, presentado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia “Centro”, es seguido a Roberto Javier Soleto Cruz y Mancilla Torrez, padres del menor NN, y no así contra la ahora accionante; es decir, para reclamar cualquier supuesto acto ilegal en la que podría incurrirse en el trámite referido, ausentes los progenitores, es posible el apersonamiento de la accionante, siempre y cuanto acredite su personería como representante legal, siendo un presupuesto procesal esencial del proceso con consecuencias jurídicas para quienes intervienen en el,  además, la ausencia de personería produce la inexistencia e invalidez de los actuados procesales de quien no cumplió con dicho requisito, ya que se estaría litigando con una persona que no se ha constituido legalmente en el proceso; asimismo, la admisión de la personería es de competencia exclusiva de la autoridad jurisdiccional por ser el director del proceso. Entonces, sobre el particular, la accionante al atribuirse la representación de los padres del menor, le corresponde acreditar su personería conforme prevé la norma legal.

Por consiguiente no se evidenció que la autoridad demandada haya lesionado los derechos invocados por la accionante, señalados de forma imprecisa en su demanda; por lo que, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.3 y 4 del presente fallo constitucional, corresponde denegar la tutela impetrada.

Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela obró correctamente; por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.


POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el      art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 514/2017 de 25 de julio, cursante de fs. 104 a 109, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

CORRESPONDE A LA SCP 1014/2017-S1 (viene de la pág. 14).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 


Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO



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