SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1014/2017-s1
Fecha: 11-Sep-2017
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 514/2017 de 25 de julio, cursante de fs. 104 a 109, denegó la tutela solicitada, precisando que la acción de amparo constitucional no es subsidiaria a los mecanismos procesales existentes en el Código Niña, Niño y Adolescente, además existiendo trámites pendientes como la acción de inconstitucionalidad concreta, quedando firmes y subsistentes todas las acciones realizadas por el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de La Paz. Bajo los siguientes fundamentos: i) El 14 de marzo de 2017, aproximadamente a horas 12:50, la accionante fue encontrada en la av. Esteban Arce de la zona Villa San Antonio de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, en un estado inconveniente junto a su sobrino NN, este último fue llevado a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia “Centro” para su acogimiento; si bien reclamó de manera reiterada la entrega del menor y se pronuncie sobre los memoriales presentados al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero del citado departamento, ese aspecto debió ser puesto en conocimiento de la parte contraria para su correspondiente resolución. En su petitorio solicitó se dicte la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, sin señalar que foja o que actuado en específico, no obstante en la relación de hechos refiere el Auto de 9 de junio de 2017, de su revisión como del recurso de reposición, se tiene que la accionante debió haber hecho uso del recurso de apelación directa conforme previene el art. 180.II de la CPE que garantiza el principio de impugnación; ii) De acuerdo a lo dispuesto en el art. 54 del (CPCo), la acción de amparo constitucional no procede cuando exista otro medio o recurso legal para la protección de los derechos y garantías suprimidos; es decir, no es subsidiario ni tampoco puede pretender sustituir la negligencia de la parte; iii) Solicitó se levante la reserva dictada en su contra, que al tratarse de procesos en los que se encuentra un menor de edad, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el art. 263 de la ley 548; es decir, que la leyes en lo que respecta a menores de edad, dispone la reserva, y la ahora impetrante de tutela, al no poseer una sentencia sobre la guarda del menor, limitó la posibilidad para que la Jueza de la causa pudiera levantar la reserva conforme consta en el Auto de 9 de junio de 2017 por lo que, no sería parte del proceso. También solicitó la resolución sobre la nulidad; empero, no consideró que los mismos están reservados únicamente para las partes, que están debidamente legitimadas, sea activa o pasiva, no pudiendo ser aceptados cuando son presentados por terceras personas que no acrediten su intervención en el proceso; es decir que la parte interesada, debió presentar la guarda respecto del menor NN. En lo que concierne a las otras solicitudes, para que sigan su curso legal, debió acreditar su legitimación pasiva; iv) Constató que la Jueza demandada tomó conocimiento del proceso desde el 1 de julio de 2017, y que los otros tramites los conoció la titular de la causa Paola Rodríguez Nava, así como la suplente Jacqueline Rada Arana; por lo que, mal se puede acusar de las acciones expuestas en la presente acción de defensa, porque la accionante no sería parte de aquel proceso. Si bien se presentó una acción de libertad y de inconstitucionalidad, los cuales estarían en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, por esa situación no se cumplió con el principio de subsidiariedad; v) La impetrante de tutela para resguardar los derechos del menor NN, debió presentar una sentencia de guarda dentro el proceso que se sigue en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de La Paz, aspecto que no se habría cumplido en el caso concreto, lo cual ocasionó que no se le facilite las piezas para que intervenga de manera legal dentro aquella causa. La aludida actuó con plenas facultades en representación del menor, al haber sido abandonado por sus padres, habiendo solicitado acogimiento circunstancia, se emitió la Resolución 102/2017, por la cual se ordenó la transferencia del menor NN al albergue Aldeas Infantiles S.O.S. y por Resolución 208/2017 de 3 de junio, se ordenó el acogimiento circunstancial en el centro de acogida José Soria dependiente del SEDEGES, disponiendo que se realice los informes correspondientes, así como la reinserción y colocación del menor a la familia biológica o a una sustituta, bajo la modalidad de tutela, guarda o adopción, o en su caso se haga la filiación convencional conforme a las normas que rigen a las instituciones señaladas, proceso que se encuentra en curso y donde se evidencia que la actual accionante, tenía la obligación de presentar la guarda del menor NN, a través de una sentencia dictada por un juez público de la niñez y adolescencia, extremo que no se habría cumplido; por lo que, no pudo intervenir dentro la presente acción de amparo constitucional; y, vi) En la presente audiencia la Jueza demandada solicitó la notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia “Centro”, extremo que fue contestada por el abogado de la parte accionante, en sentido de que no sería necesario por tratarse de peticiones referidas a procedimiento o actos procesales; sin embargo, de la revisión del art. 31 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la notificación a los terceros interesados es con el fin de no violar derechos y garantías fundamentales, y siendo la mencionada Defensoría que tramitó los procesos de acogimiento y el de extinción de la autoridad paterna y materna, ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, era necesario su intervención conforme la norma aludida, al no haberse notificado a dicha institución, se estaría causando indefensión conforme prevé el art. 115 de la CPE; por lo que, al no intervenir en la presente acción de defensa hace posible que no pueda ingresarse en las consideraciones solicitadas en la acción de amparo constitucional.
Nancy Mancilla Torrez, mediante su defensa técnica, en vía de aclaración, en cuanto a la notificación con la demanda de extinción de la autoridad paterna y materna y la participación del tercero interesado, no ha lugar por que dichos extremos fueron claros en la Resolución dictada en la presente acción de amparo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. El principio del interés superior del menor
- III.4. De la acogida circunstancial de menores de edad
- siempre debe estar sujeta a control jurisdiccional
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR