SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1014/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1014/2017-S2

Fecha: 25-Sep-2017

i)

Félix Patzi Paco, Gobernador del departamento de la Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 380 a 386 vta., manifestó: i) El 28 de octubre de 2016 emitió la    RAD 812/2016 disponiendo resolver de forma definitiva el contrato administrativo de obra CEX/005/2016 “REHABILITACION PISTA ATLETICA DEL ESTADIO HERNANDO SILES” y contrato modificatorio 1 suscrito entre el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y “COINSERCO” por incumplimiento contractual incurrido por el consultor en sujeción a la Cláusula Vigésima Primera (Terminación del Contrato): 21.2 Por Resolución del Contrato, 21.2.1 Resolución a Requerimiento de la entidad, por causales atribuibles al contratista, incs. e) y g); ii) El 31 de octubre de 2016 mediante CITE: GADLP/DGO/NEX/1196/2016 se notificó al Representante Legal de “COINSERCO”, con la RAD 812/2016, Informe Legal GADLP/SDIPOP/AJ/ILE-067/2016 de 28 de octubre, Informe de la Fiscal de Obras CITE: GADLP/SDIPOP/DIOPOP/INF/1033/2016 de 28 de octubre, Informe de Supervisión de 18 de octubre; iii) En razón de la notificación realizada al contratista, éste representado por René Wilson Álvarez Lizarazu el 1 de noviembre  interpuso Recurso de Revocatoria contra la RAD 812/2016, el cual fue legalmente respondido mediante carta notariada GADLP/DGO/NEX/1296/2016 de 23 de noviembre en la que se refirió que los contratos con la administración pública emergen del sistema de administración de bienes y servicios como un conjunto de normas de carácter jurídico, técnico y administrativo que regula la contratación de bienes y servicios en forma  interrelacionada con los sistemas establecidos en la Ley de Administración y Control Gubernamentales en su  reglamentación, inc. a), parágrafo I del art. 90 del DS 0181, norma con la que emergió la relación contractual determinando que solo procede el Recurso Administrativo de impugnación contra la Resolución que aprueba el DBC, la Resolución de Adjudicación y la Resolución de Declaratoria Desierta, especificando en su parágrafo III que no procede  recurso  administrativo alguno, contra actos de carácter preparatorio, mero trámite incluyendo informes, dictámenes o inspecciones, ni contra ningún otro acto o resolución que no sea expresamente señalados en dicho artículo; marco en el cual las normas aplicables en el presente caso, exclusivamente son la Ley de administración y control gubernamental y el DS 0181; iv) El 9 de diciembre de 2016 el ahora accionante interpuso recurso jerárquico mediante el cual solicita declarar probado el recurso y disponer la revocatoria de la RAD 812/2016; v) El recurso jerárquico interpuesto fue respondido a través de la nota CITE: GADLP/DGO/NEX072/2017 refiriendo que el recurso interpuesto carece de validez siendo que el contrato administrativo CEX/005/2016 es un contrato de naturaleza administrativa determinado y regulado dentro de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, por tanto de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, normas que contienen procedimientos específicos para los procesos de contratación desde el inicio hasta conclusión; vi) La Ley de Procedimiento Administrativo, -norma invocada para realizar su solicitud el accionante-, excluye de su ámbito de aplicación al régimen del sistema de administración de control gubernamentales, por lo que el recurso interpuesto es improcedente;              vii) Conforme la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, la seguridad jurídica no se encuentra  consagrada como un derecho fundamental, sino como un principio, consecuentemente, al ser un principio no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales no principios; y, viii) No se ha vulnerado el debido proceso toda vez que los recursos administrativos que son regulados por la Ley de procedimiento administrativo, no contemplan a los contratos administrativos, así lo acredita el art. 3 inc. d) de la referida Ley que establece “I. La presente Ley se aplica a todos los actos de la administración pública salvo excepción contenida en la Ley expresa; los regímenes agrario, electoral y del sistema de control gubernamental que se regirá por su propio procedimiento; es decir, que dentro el Sistema de Control Gubernamental se encuentran comprendidos los sistemas enmarcados en la Ley de Administración y Control Gubernamentales, vale decir, los sistemas de organización administrativa, de presupuesto, de administración de personal, de tesorería y crédito público, de contabilidad integrada y el sistema de administración de bienes y servicios, ultimo contemplado en el DS 0181 en el cual se encuentran comprendidos los contratos administrativos de bienes y servicios.

El Asesor Legal de la Secretaria Departamental de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, con el uso de la palabra en audiencia expresó: que la Clausula décima segunda del contrato de obra CEX/005/2016 específica claramente que el mismo es de naturaleza administrativa y no civil describiendo específicamente bajo que normativa se ampara el mismo, es decir la Ley de Administración y Control Gubernamentales, DS 0181 y a la Ley del Presupuesto General del Estado y otras disposiciones.