SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1014/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
II.3.
II.3. El ahora accionante, mediante escrito de 9 de noviembre de 2016, considerando que al haber concluido el plazo previsto por el art. 65 de la Ley de Procedimiento Administrativo y no haberse pronunciado la autoridad ahora demandada de forma expresa a su recurso de revocatoria y limitado simplemente a emitir el Oficio GADLP/DGO/NEX/1296/2016 de 23 de noviembre, refiriendo que “los contratos con la Administración Pública emergen del Sistema de Administración de Bienes y Servicios como un conjunto de normas de carácter jurídico, técnico y administrativo que regula la contratación de bienes y servicios en forma interrelacionada con los sistemas establecidos en la Ley de Administración y Control Gubernamentales y en su reglamentación el inc. a), Par. I del art. 90 de las NB-SABS del DS 0181 de 28 de junio de 2009 noma con la que emergió la relación contractual, determinando que solo procede el Recurso Administrativo de impugnación contra la Resolución que aprueba el DBC, la Resolución de Adjudicación y la Resolución de Declaratoria Desierta especificando en su Par. III, que no procederá Recurso Administrativo de impugnación alguno, contra actos de carácter preparatorio, mero trámite, incluyendo informes, dictámenes o inspecciones ni contra algún otro acto o Resolución que no sea expresamente señalado en el presente Artículo. En ese marco, las normas aplicables en el presente caso exclusivamente son la Ley de Administración y Control Gubernamentales y el DS 0181, por lo que su persona deberá dar observancia a la instancia jurisdiccional establecida en las normas precitadas, así como en la Cláusula Vigésima Segunda del Contrato Administrativo CEX/005/2016”, decisión contra la cual la parte ahora accionante formuló recurso jerárquico reiterando se revoque la RAD 812/2016 de 28 de octubre (fs. 318 a 322 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- por tanto el Recurso interpuesto es improcedente
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2. Carácter subsidiario en la acción de amparo constitucional
- reglas de improcedencia en atención al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional,
- esta acción de defensa tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados que se materializa a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no determine un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- tanto la Entidad contratante (Ministerio de Obras Públicas) como la Empresa CAMC, ahora accionante, se encuentran sometidas a la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental, el DS 181 de 28 de junio de 2009, la Ley de Presupuesto General del Estado, el Documento Base de Contratación y el contrato administrativo
- Conforme a lo expuesto, los referidos recursos de revocatoria y jerárquico, no se constituyen en medios o recursos idóneos para impugnar o cuestionar los presupuestos, y efectos de la resolución de un contrato administrativo
- III.4. Análisis del caso concreto
- cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta.
- el accionante planteó los recursos de revocatoria y jerárquico
- CONFIRMAR en todo