sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2017-S2

Fecha: 25-Sep-2017

sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2017-S2

Sucre, 25 de septiembre de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 20876-2017-42-AAC

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución 03/2017 de 24 de agosto, cursante de fs. 65 a 70 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Fernando Tapia Guachalla, en representación legal de la Fábrica Nacional de Calzado y Curtiduría Zamora S.A. contra Osvaldo Fernández Quispe y Virginia Colque Calle, Vocales de la Sala Especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la acción

Por memorial presentado el 14 de agosto de 2017, cursante de fs. 40 a 45 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro la demanda de beneficios sociales interpuesta por Moisés Calizaya Calvety contra la empresa que representa, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa Coactiva Fiscal y Tributaria Segunda, emitió Sentencia que declaró improbada la demanda, con la misma se notificó al demandante el 20 de junio de 2017, por Auto de 29 del mismo mes y año, declaró ejecutoriada la mencionada sentencia; este último fallo, se basó en el entendimiento contenido en la SCP 1327/2015-S2 de 16 de diciembre, que estableció que el plazo de cinco días perentorios para apelar la sentencia, previsto en el art. 205 del Código Procesal del Trabajo (CPT), transcurre de forma continua e ininterrumpida.

El 28 de junio de 2017, el referido demandante presentó recurso de apelación, que mereció el proveído de 30 del referido mes y año, señalando estese a lo dispuesto por auto de 29 del mes y año indicados, en vista de que el recurso fue presentado de forma extemporánea; el demandante interpuso recurso de compulsa, habiendo emitido los vocales demandados el Auto de Vista 86/2017 de 17 de julio, que declaró legal la compulsa y dispuso que la Jueza conceda el recurso de apelación, razonando en sentido contrario a lo expuesto en la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, pues consideró que el plazo de cinco días perentorios para apelar la sentencia, se computa sólo en días hábiles conforme el Código Procesal Civil, aplicado de forma supletoria, desconociendo el carácter vinculante del referido fallo constitucional, sin fundamentar de forma razonada y precisa los motivos por los que se apartaron de lo dispuesto en la ratio decidendi de la referida sentencia, ni expusieron razonadamente los fundamentos por los que decidieron modificar el entendimiento inserto en la misma.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos aplicación objetiva de la ley y falta de fundamentación, sin citar norma constitucional que la contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y deje sin efecto el Auto de Vista 86/2017 de 17 de julio, ordenando a los vocales demandados emitan uno nuevo en los marcos del debido proceso observando y aplicando el carácter vinculante de la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional, establecido en los arts. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 24 de agosto de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 60 a 64, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado, en audiencia, ratificó la acción tutelar; y en uso de la réplica, indicó que: a) Los demandados cometen el error de interpretar al señalar que la resolución contendría la debida fundamentación respecto al art. 205 del CPT cuando a través de la presente acción tutelar, se reclamó la carencia de fundamentación y motivación respecto a porque no se aplica lo dispuesto en los arts. 203 de la CPE y 15 del CPCo, relacionados con el carácter vinculante de las Sentencias Constitucional Plurinacional; b) Evidentemente el Auto de Vista contiene una fundamentación y un razonamiento sobre cómputo que hace el Tribunal de compulsa respecto al art. 205 del CPT, pero no contiene motivación alguna sobre el porqué ignoran la línea jurisprudencial sentada por la SCP 1327/2015-S2 de 16 de diciembre; c) La legitimación de la empresa que representa se justifica en virtud de haber sido parte demandada dentro del proceso laboral en el que se emitió el Auto de Vista 86/2017 de 17 de julio, que permitirá indebidamente que se revise una sentencia que adquirió carácter de ejecutoria, porque no se interpuso apelación en el plazo previsto por ley, conforme el cómputo establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional; radicando en ello la afectación de sus derechos; d) En su informe, los vocales demandados reconocen de forma expresa que la SCP 1327/2015-S2 de 16 de diciembre contendría un errado fundamento; reconociendo así que realizaron un razonamiento y una fundamentación que contradice esta Sentencia Constitucional Plurinacional y si bien explican los motivos por los que asumen esa posición; sin embargo, es necesario indicar que el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el máximo intérprete de la Constitución Política Estado, cuyos fallos son vinculantes y si bien las autoridades judiciales pueden discrepar de uno u otro fundamento que contenga un fallo constitucional; sin embargo, por mandato de la norma suprema, todos los órganos del Estado están vinculados a la interpretación, para garantizar el control concentrado de constitucionalidad, que rige en nuestro país; es decir, no se puede obviar la aplicación de la norma contenida en el art. 203 de la CPE; e) Los Vocales demandados fundamentan su Auto de Vista en el Auto Supremo “114”, relativo a un recurso de casación, no de apelación como es el que se resuelve en la compulsa; f) Señalan que son aplicables por supletoriedad las normas del Código Procesal Civil; sin embargo, estos pretenden desconocer el art. 203 de la CPE, poniendo por encima de la jurisprudencia constitucional la jurisprudencia ordinaria, sobre un caso que es idéntico al que se resolvió a través de la compulsa; g) El art. 205 del CPT expresamente establece el plazo dentro del cual debe interponerse el recurso de apelación contra las sentencias laborales que es de cinco días perentorios; es decir corren de manera continua e ininterrumpida, por lo que no merece ningún cuestionamiento al ser expreso; por lo que para su aplicación no es necesario recurrirse a la supletoriedad de la legislación procesal civil para su cómputo; y, h) La SCP 1327/2015-S2 de 16 de diciembre, fue dictada cuando estaba en vigencia el Código Procesal Civil, estableciendo que para el plazo de apelación previsto en el art. 205 del CPT, no es necesario y no se debe recurrir a la analogía contenida en el Código Procesal Civil, que el cómputo de esos cinco días son perentorios y corren de manera continua e ininterrumpida, interpretación que fue desobedecida y contradecida por los Vocales demandados en su Auto de Vista y ratificada en su informe.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Osvaldo Fernández Quispe y Virginia Colque Calle, Vocales de la Sala Especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, demandados, por informe cursante de fs. 56 a 59 vta., manifestaron: 1) Sin que exista legitimación procesal, la empresa accionante interpone la presente acción tutelar; reclamando que el Tribunal de compulsa se apartó de la SCP 1327/2015-S2 de 16 de diciembre, y que debe aplicarse el criterio de este fallo; 2) El mencionado Auto de Vista emitido se encuentra debidamente motivado y justificado, al establecer su -propia- estructura, de cuyo análisis resulta evidente que es concreta y entendible, porque describe las razones por las que se asumió la decisión de aplicar la ley en su sentido integral, pero no de manera arbitraria sino con apego a la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo 114/2016-A posterior a la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional; el fundamento del Auto de Vista radica en la aplicación correcta del art. 205 del CPT, en consonancia de un Auto Supremo que regula el entendimiento de la aplicación de la facultad remisiva al nuevo Código Procesal Civil; 3) El accionante no justifica en qué medida le vulnera su derecho al debido proceso la resolución de compulsa, ya que no es parte en el trámite de la misma; además, el Auto de Vista sólo implica que se tramite una apelación y no resuelve el fondo de la pretensión del recurrente; es decir, no determinó la legalidad o no de la Sentencia laboral, sólo previó la concurrencia del derecho a la impugnación del recurrente, cuya concesión no le afecta porque no está vinculado con dicho derecho al no haberse tramitado la apelación pendiente; 4) Como se refiere en el reiterado Auto de Vista, la interpretación de la SCP 1327/2015-S2 de 16 de diciembre, resulta errada a la aplicación integral de las leyes del Estado, pues a partir de la CPE de 2009, la interpretación de los derechos fundamentales se basan en los principios y valores que esta establece, por ello la concepción de un nuevo estado en base a una equidad y justicia social y las normas se adecúan a estos criterios de pluralismo jurídico y justicia social, “… de ello tenemos como ejemplo que el órgano Judicial adoptó medidas que concentren a un equilibrio de la tramitación de los procesos judicial y se ha superado el trámite procesal en general en relación a un entendimiento restrictivo de los plazos, por ello todos los actos de la Administración judicial son en días y horas hábiles, es por ello que en el proceso penal (L.1970), proceso civil (L439) procedimiento administrativo los actos procesales sólo son computables días y horas hábiles de lunes a viernes de 08:30 a 18:30 decir todo trámite judicial” (sic); 5) Esta lógica se utilizó en materia laboral por el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la jurisprudencia constitucional “00661/2012”, 935/2015-S3 y otras, antes de la mencionada sentencia por el accionante, -que- optó por determinar que los plazos son en días hábiles, pero además, la jurisprudencia ordinaria contenida en el Auto Supremo 114/2016 estableció que se aplica de manera remisiva las normas en lo referente a plazos del Código Procesal Civil; en consecuencia, no es arbitrario el razonamiento que se asumió en el Auto de Vista cuestionado, al haber asumido una postura integradora de la economía jurídica de nuestro Estado y sus líneas jurisprudenciales; 6) La interpretación realizada del art. 205 del CPT, señalada en el Auto de Vista fue en estricto cumplimiento del control de convencionalidad, “… Y así lo resalto en el considerando II y considerando III del AV-SECCASA- 86/2017 cuando interpreto el derecho a la impugnación que tienen las partes dentro el plazo permitido por la ley nacional, este entendimiento es resultado como lo reitero de una aplicación integral de la constitución y el derecho internacional de los derechos humanos en relación al art. 8 num. 2 h) Convención Americana sobre Derechos Humanos y 180-II Constitución Política del Estado…” (sic), en cuyo mérito no se apartaron de obedecer la ley, aplicando la misma; 7) De la concepción e interpretación gramatical del art. 205 del CPT, ésta no menciona de momento a momento, ni continuo ni corrido, por ello la jurisprudencia ordinaria y constitucional interpretaron el sentido de perentorio, que implica acabar en el último día hábil, pero el término de perentorio no alcanza a considerarse de corrido o continuo; es decir, “… Que es el último o el único que se concede, y no se puede aumentar o prorrogar, desde luego más allá de los 5 días no se puede interponer el recurso de apelación, pero el cómputo no ingresa en este término, por ello se aplicó lo establecido en la L.O. J., y el C. P. C., que determinan el cómputo de los plazos en los días hábiles, si este entendimiento se encuentra alejado de la ley, entonces la jurisprudencia que entiende este criterio también estaría errada, cuando contrario sensu, la armonización de las leyes con la C.P.E., permite que puedan ser aplicados estos entendimientos apegados a la ley…” (sic), en virtud a ello el Auto de Vista está debidamente motivado y aplicando el derecho se optó por una compulsa legal respetando la norma y preservando los derechos fundamentales de las personas; y, 8) Al respecto, se tienen los Autos Supremos 385 de 22 de octubre de 2014 y “114-A” de 1 de junio de 2016; en consecuencia, piden se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Informe del tercero interesado

Moisés Calisaya Calvety, tercero interesado, pese a su legal notificación de fs. 52, no se presentó a audiencia ni elevó informe alguno.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, el Juez Publico Civil y Comercial Noveno del Departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2017 de 24 de agosto, cursante de fs. 65 a 70 vta., concedió en parte la tutela solicitada, únicamente en cuanto a la infracción del derecho al debido proceso en su componente de motivación, no así en cuanto a la denuncia de haberse lesionado el debido proceso en su elemento aplicación objetiva de la ley, disponiendo se notifique a los Vocales demandados a objeto de que en el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación emitan una nueva resolución de segunda instancia que resuelva el recurso de compulsa de acuerdo a los antecedentes que fueron relatados en el presente fallo; dejando expresa constancia de que el Auto de Vista 86/2017 de 17 de julio, queda anulado, con los siguientes argumentos: i) Si bien de acuerdo a los arts. 203 de la CPE y 15 del CPCo, los criterios jurisprudenciales emitidos en casos análogos no necesariamente son absolutos; empero para apartarse de aquello la autoridad judicial que conozca y resuelva el caso, debe realizar una  motivación y la debida fundamentación que autorice aquello, y debe estar contenido en la resolución que se está impugnando como lesiva de derechos y garantías; por ello, en su calidad de Juez de garantías considera que los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista cuestionado, no se alejaron del marco de aplicación objetiva de los arts. 203 de la CPE y 25 del CPCo, pues justificaron los motivos y razones que le llevó a hacerlo, sin que ello signifique discrecionalidad pero manteniéndose dentro de los alcances y límites consagrados en el bloque de constitucionalidad; ii) En relación a la falta de fundamentación, el Auto de Vista impugnado, en una primera parte hace relación de lo que constituye el recurso de compulsa, su finalidad, los efectos que genera y una consideración sobre la variación del anterior sistema procesal civil que resultaba un poco más ambiguo en relación al actual; iii) Los Vocales demandados luego de realizar la transcripción literal del art. 205 del CPT, se manifiestan en cuanto a la aplicación de la SCP 1327/2015-S2 de 16 de diciembre, objeto de cuestionamiento; iv) A lo largo de la acción tutelar, se cuestiona el porqué las autoridades demandadas se apartaron del contenido de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, que al margen de que pueda o no tener razón, no realizaron la interpretación del art. 205 del CPT, que establece el plazo para apelar, independientemente de que esta sea correcta, corresponde verificar si dichas autoridades explicaron o no su decisión para que el justiciable la haya entendido en los términos de una debida fundamentación; v) Con relación a la SCP 1327/2015-S2 de 16 de diciembre, los Vocales demandados únicamente manifestaron que a criterio suyo la misma es errónea al interpretar el cómputo del plazo y además es vulneratoria al derecho de impugnar que tienen las partes, conclusión a la que arribaron que no se enmarca dentro de los márgenes que establece el derecho a una debida fundamentación de las resoluciones judiciales como componente del debido proceso, pues era su obligación, de no apegarse a este razonamiento constitucional, sino de explicar los motivos por los cuales esta vinculatoriedad no era aplicable al caso, debiendo haber expresado porque motivos consideraban injusta esta resolución, porque motivos estimaban erróneo el cómputo del plazo y en qué forma se habría vulnerado el derecho de impugnación de las partes, pues el Auto de Vista ni siquiera menciona a cuál de las partes estuviera perjudicando o causando agravios; vi) En su informe, las autoridades demandadas, hacen una relación de antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales de los motivos por los cuales las autoridades judiciales pueden realizar una interpretación más amplia y menos restrictiva, mencionan los criterios que las autoridades de primera instancia debieron manifestar, para justificar debidamente que el recurso de apelación que fue rechazado  por una inadecuada interpretación del art. 205 del CPT, así también, mencionan el Auto Supremo 385 y 114, ambos de 2016, que aparentemente determinarían la forma correcta del cómputo respecto al art. 205 del CPT y todo el régimen legal de los plazos y cómputos previstos en el Código Procesal Civil, justificando el porqué se alejaron de la SCP 1327/2015-S2 de 16 de diciembre, aspectos que debieron estar insertados en la parte de los motivos expuestos en el Auto de Vista impugnado, los cuales se extrañan por no ser parte de su estructura; vii) No es suficiente manifestar que la jurisprudencia referida haga un cómputo erróneo del plazo o que sea vulneratoria para entender que el Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado; en consecuencia, si los Vocales demandados consideraron necesario apartarse de los razonamientos de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, debieron haber motivado y expuesto adecuadamente los motivos para tomar esa decisión; por lo expuesto, el Juez de garantías considera que dichas autoridades lesionaron el derecho al debido proceso en su componente motivación.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1.  Cursa la Sentencia 0121/2017 de 16 de junio, emitida por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa Coactiva Fiscal y Tributaria Segunda del departamento de Oruro, por la que declaró improbada la demanda de beneficios sociales interpuesta por Moisés Calizaya Calvety contra la Fábrica Nacional de Calzado y Curtiembre Zamora S.A (fs. 11 a 15), con la que fue notificado el referido demandante el 20 de junio de 2017 (fs. 16)

II.2.  Cursa el Auto de 29 del mismo mes y año, por el que la Jueza mencionada señaló que notificado el demandante con la Sentencia aludida, no interpuso recurso alguno contra la misma, por lo que de conformidad a lo previsto por el art. 398-2) de la Ley 439, aplicable al caso por analogía y en consideración a la SCP 1327/2015-S2 de 16 de diciembre, se declaró ejecutoriada dicha Sentencia (fs. 17).

II.3.  Por memorial de 28 de junio de 2017, el demandante interpuso recurso de apelación contra la Sentencia referida, pronunciando la Jueza de la causa, el proveído de 30 de junio del mismo año, indicando “Estese a lo dispuesto por auto de fecha 29 de junio de 2017” (fs. 18 a 23 vta.)

II.4.  Consta el recurso de compulsa planteado por el demandante laboral, señalando que luego de ser notificado con la Sentencia laboral, interpuso recurso de apelación en el efecto suspensivo dentro del plazo legal, el mismo que fue negado indebidamente, al derivarlo a la Resolución de 29 de junio de 2017, pues de acuerdo a lo previsto por los arts. 90.I y 91.I del Código Procesal Constitucional (CPC), el plazo se computará desde el día siguiente hábil, por lo que la Jueza del proceso actuó de manera ilegal e inobservó los principios de legalidad, seguridad jurídica, jerarquía normativa y debido proceso, y lesionó los derechos al debido proceso y a la defensa, pidiendo se corrija el cauce procesal adecuado (fs. 24 a 25).

II.5.  Por Auto de Vista 86/2017 de 17 de julio, los Vocales demandados declararon legal el recurso de compulsa, disponiendo entre otra decisión, que la Jueza conceda el recurso de apelación denegado, sustanciando los respectivos traslados, indicando lo siguiente: a) De los antecedentes se advierte que la Jueza emitió el Auto de 29 de junio de 2017 -por el que se declaró ejecutoriada la Sentencia laboral-, pero al providenciar el memorial de 28 del mismo mes y año -recurso de apelación-, ésta emitió un decreto por el que simplemente lo remite al referido Auto, lo que implica que, primero, al estar sustentado dicho Auto en el art. 398-2) de la Ley 439 -Código Procesal Civil-, significaría a criterio de la Jueza que la Sentencia recibió autoridad de cosa juzgada, por que las partes consintieron expresa y tácitamente en su ejecutoria; segundo, al asumir el razonamiento de la SCP 1327/2015-S2 de 16 de diciembre, consideró que el recurso interpuesto por el actor estuviera fuera del plazo establecido en la normativa laboral; b) Al respecto, se debe tener en cuenta lo establecido por el art. 205 del CPT; empero, la normativa especial laboral por expresa determinación del art. 252 del CPT, en cuanto a vacíos procesales, como el referido al cómputo de plazos procesales, -se- remite a la Ley del Órgano Judicial -y- al Código de Procedimiento Civil, pero desde su vigencia, el Código Procesal Civil; c) La jueza a quo, a tiempo de emitir el Auto de ejecutoria de Sentencia, no realizó el cómputo correspondiente del plazo de cinco días para apelar, que señala el art. 205 del CPT, quien sustenta dicho cómputo en la SCP 1327/2015-S2 de 16 de diciembre, por ser vinculante; empero, esta resolución constitucional considera que dicho plazo, que señala como perentorio, se interpreta que corre de manera continua e ininterrumpida, englobando en su cómputo, inclusive los días sábados y domingos como hábiles, cómputo totalmente errado y además vulneratorio al derecho a impugnar que tienen las partes, sin advertir la Jueza que el Código Procesal Civil aplicable ahora por remisión del art. 252 del CPT, computa únicamente los días hábiles y éstos son los días y horarios en que se trabaja en las oficinas judiciales, tal como lo prevé claramente el art. 91.I y II de la mencionada ley; d) De los antecedentes remitidos, se puede advertir que la resolución compulsada no realizó un análisis correcto de la normativa vigente y aplicada como supletoria en materia laboral, toda vez que el demandante en el proceso laboral, habiendo sido notificado con la Sentencia el 20 de junio de 2017, presentó su recurso de apelación el 28 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días que refiere el art. 205 del CPT, en virtud a que el cómputo comienza a correr a partir del jueves 22 hasta el martes 28 de junio de 2017, sin contar el miércoles 21, por ser feriado nacional y sábado 24 y domingo 25 de junio por ser días inhábiles, por consiguiente, el rechazo del recurso de apelación del actor por extemporáneo no es correcto; e) Al respecto se tiene el “Auto Supremo 114/2016-A”; f) En consecuencia, la Jueza inferior al rechazar el recurso de apelación no compulsó adecuadamente el plazo, conforme a la normativa procesal civil vigente, aplicable en materia laboral por imperio del art. 252 del CPT, afectando el derecho al debido proceso y a la defensa (fs. 27 a 30).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera que los Vocales demandados vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos aplicación objetiva de la ley y falta de fundamentación, quienes al emitir el Auto de Vista 86/2017, expresaron un razonamiento contrario a lo expuesto en la SCP 1327/2015-S2 de 16 de diciembre, al considerar que el plazo de cinco días perentorios previstos en el art. 205 del CPT, para apelar la sentencia, se computa sólo en días hábiles conforme el Código Procesal Civil, el que aplican de forma supletoria, desconociendo el carácter vinculante del referido fallo constitucional, sin fundamentar de forma razonada y precisa los motivos por los que se apartaron de lo dispuesto en la ratio decidendi de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, ni expusieron razonadamente los fundamentos por los que decidieron modificar el entendimiento inserto en ella.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el recurso de apelación en materia laboral

         Al respecto, la SCP 1327/2015-S2 de 16 de diciembre, señaló: “…en materia laboral a través del Código Procesal del Trabajo, el legislador ha instituido el recurso de apelación contra las Sentencias laborales al establecer:

Art. 205 del CPT:

Notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada, del que se correrá traslado que será contestada dentro de igual término, y de tres días tratándose de autos interlocutorios. Vencidos estos términos, los recursos serán rechazados’.

El precepto citado, expresamente establece el plazo dentro del cual debe interponerse el recurso de apelación contra las sentencias laborales, que es de cinco días perentorios; es decir, que corren de manera continua e ininterrumpida, por lo que no merece ningún cuestionamiento al ser expreso, y estar así determinado por la norma, no requiriendo por ello para su aplicación recurrir a la supletoriedad de la legislación procesal civil para su cómputo. Ahora bien, ante la jurisdicción constitucional se ha cuestionado el momento desde el que se inicia el cómputo de este plazo, habiendo determinado la jurisprudencia constitucional que es desde el día siguiente de la notificación con la Sentencia; al no estar expresamente contemplado en el Código Procesal del Trabajo, y por permisión de su art. 252 que dispone que los aspectos no previstos en su normativa serán resueltos excepcionalmente conforme a las normas de los actuales Ley de Órgano Judicial y del Código Procesal Civil, es que la jurisdicción constitucional lo ha determinado. Así la AC 0451/2010 de 12 de julio, que remitiéndose a su vez a otro entendimiento jurisprudencial, señaló en un caso similar que; así, la ya citada SC 1508/2005-R, al referirse a la SC 0080/2004 de 2 de agosto, expresó lo siguiente: «Se debe diferenciar el cómputo de los plazos legales o judiciales que corren para las partes respecto de dichos plazos para los órganos jurisdiccionales. Si bien ambos son perentorios e improrrogables y comienzan a correr desde el día siguiente hábil a la citación o notificación con la resolución respectiva, para las partes, mientras que comienzan a correr para los jueces y tribunales a partir de la emisión de alguna determinación o trámite judicial; empero, el vencimiento de los mismos difiere tanto de la parte contra quien corre dicho plazo, como de la clase de plazo legal que se computa»” (las negrillas son nuestras).

III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso

Sobre el particular, la SCP 0169/2015-S2 referida, señaló que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: '(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.

(…)

«La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados»”.

III.3. El respeto a los precedentes jurisprudenciales y la posibilidad de apartarse de ellos

Sobre esta temática, la SCP 0846/2012 de 20 de agosto, señaló: “El respeto a los precedentes constitucionales, no implica que el Tribunal Constitucional Plurinacional petrifique su jurisprudencia, impidiendo el replanteamiento de problemas jurídicos aparentemente ya resueltos; por el contrario, puede cambiarla, mutarla, siempre que sea con motivación suficiente (SC 1781/2004-R). Sobre este punto, se tiene que uno de los criterios para cambiar la jurisprudencia constitucional: En la medida que los precedentes sean más acordes con los principios, valores, derechos fundamentales, garantías constitucionales de la Constitución Política del Estado y del bloque de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional preferirá su fijeza. A contrario sensu, éste Tribunal aperturará su capacidad de cambio cuando no esté acorde a ellos”.

La Sentencia Constitucional 1781/2004-R de 16 de noviembre, aludida anteriormente, indicó: “…El respeto a los precedentes por parte del propio juez o tribunal, como por los demás jueces y tribunales inferiores, que preserva la seguridad jurídica y la coherencia del orden jurídico; protege los derechos fundamentales y las libertades ciudadanas evitando variaciones injustificadas o caprichosas de los criterios de interpretación; precautela el valor supremo de la igualdad, impidiendo que casos iguales, con identidad de los supuestos fácticos, sean resueltos de manera distinta; ejerce control de la propia actividad judicial, imponiendo a los jueces y tribunales mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos. Empero, cabe advertir que esta obligatoriedad de los precedentes no es un valor absoluto, pudiendo los jueces y tribunales apartarse de sus propios precedentes sin importar discrecionalidad, sino con la limitación de la debida y adecuada fundamentación de las razones que llevan a distanciarse de sus decisiones previas, por lo que el principio del stare decisis o estarse a lo resuelto en casos anteriores, no es absoluto”.

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante estima lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos aplicación objetiva de la ley y falta de fundamentación, indicando que los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 86/2017 de 17 de julio, formularon un razonamiento contrario a lo expuesto en la SCP 1327/2015-S2 de 16 de diciembre, al considerar que el plazo de cinco días perentorios previstos en el art. 205 del CPT, para apelar la sentencia, se computa sólo en días hábiles conforme el Código Procesal Civil, que es aplicado de forma supletoria, desconociendo el carácter vinculante del referido fallo constitucional, sin fundamentar de forma razonada y precisa los motivos por los que se apartaron de lo dispuesto en la ratio decidendi de la referida sentencia, ni expusieron razonadamente los fundamentos por los que decidieron modificar el entendimiento inserto en ella.

De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional y teniendo en cuenta los datos consignados en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que dentro la demanda laboral por beneficios sociales, seguido por el tercero interesado contra la empresa que representa el accionante, la Jueza inferior pronunció la Sentencia respectiva, que declaró improbada dicha demanda, luego de realizadas las notificaciones con esa resolución, la misma fue declarada ejecutoriada por Auto de 29 de junio de 2016.

El 28 de junio de 2017, el tercer interesado interpuso recurso de apelación contra la Sentencia mencionada, el mismo que por proveído de 30 de junio del mismo año, fue derivado a lo dispuesto en el Auto de ejecutoria, lo que motivó al planteamiento del recurso de compulsa, que fue resuelto por los Vocales demandados a través del Auto de Vista 86/2017 de 17 de julio, declarando legal la compulsa, disponiendo que la Jueza conceda el recurso de apelación denegado, sustanciando los respectivos traslados.

Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que la parte accionante en el presente caso, cuestiona las determinaciones asumidas por las autoridades demandadas, en el Auto de Vista 86/2017 de 17 de julio, por considerar que expresaron un razonamiento contrario a lo expuesto en la SCP 1327/2015-S2 de 16 de diciembre, que desconoce el carácter vinculante de la misma; además de no expresar un fundamento adecuado del motivo por el que se apartaron de la ratio decidendi establecida en dicha resolución constitucional; en ese sentido y a fin de resolver adecuadamente la presente problemática, corresponde previamente referirse a la Sentencia Constitucional Plurinacional aludida, desglosada en el Fundamento Jurídico III.1, la misma que estableció lo siguiente: 1) El plazo de cinco días previsto en el art. 205 del CPT para apelar de las sentencias laborales, es un plazo perentorio que corre de manera continua e ininterrumpida; 2) Que al estar ese plazo determinado de forma expresa en la normativa laboral, para su cómputo no necesita recurrir a la supletoriedad del Código Procesal Civil; y, 3) El inicio del cómputo de dicho plazo, es desde el día siguiente hábil de la notificación con la Sentencia.

Ahora bien, los Vocales demandados en el Auto de Vista cuestionado, entre otras alegaciones, señalaron que: i) En la normativa laboral, en relación a vacíos procesales como el referido al cómputo de plazos procesales, por expresa determinación del art. 252 del mismo CPT, se remite al Código Procesal Civil; ii) La Jueza al declarar la ejecutoria de la Sentencia, no realizó el cómputo adecuado del plazo de cinco días para apelar; iii) El cómputo previsto en la SCP 1327/2015-S2 de 16 de diciembre, que tiene en cuenta inclusive los días sábados y domingos como hábiles, es totalmente errado y además vulneratorio del derecho a impugnar que tienen las partes; iv) El recurso de apelación fue planteado dentro del plazo de cinco días que refiere el art. 205 del CPT, por lo que su rechazo por extemporáneo, no es correcto, al no haberse compulsado adecuadamente dicho plazo, conforme a la normativa procesal civil vigente, aplicable en materia laboral por imperio del art. 252 del CPT.

III.4.1. En relación a la falta de fundamentación

Conforme el entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia, relativo a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones, como un componente del derecho al debido proceso, a través del cual se exige que la autoridad demandada realice la exposición y el juzgamiento de todos los puntos demandados; es decir, de los hechos cuestionados y planteados por las partes intervinientes, así como una manifestación precisa de las argumentaciones pertinentes y razonables en relación a cada uno de ellos, que conduzcan a establecer las correspondientes decisiones, a fin de resolver el caso sometido a su conocimiento, haciendo conocer del mismo modo, los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una específica determinación.

Teniendo en cuenta ese razonamiento jurisprudencial y los antecedentes conocidos por este tribunal, especialmente lo relativo al contenido del Auto de Vista cuestionado, se advierte que el mismo, no cumple con las exigencias y requerimientos establecidos en el mencionado Fundamento Jurídico, careciendo por lo tanto de la debida fundamentación o motivación requerida en todo fallo que ingrese al análisis de fondo de la problemática principal, toda vez que en sus alegaciones, las autoridades demandadas no emitieron un criterio argumentativo puntual y fundado sobre el motivo por el que establecieron la existencia de un vacío procesal en relación al plazo de cinco días previsto en el art. 205 del CPT, para apelar de las sentencias laborales, siendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1327/2015-S2 de 16 de diciembre, ya determinó que ese plazo está expresamente determinado en la normativa laboral y por tal motivo no precisa de la supletoriedad prevista en el art. 252 del CPT, cuya aplicación excepcional se halla establecida únicamente cuando hubieren aspectos no previstos en la propia ley.

Así también, no se encuentra un razonamiento claro respecto a la remisión al Código Procesal Civil, en lo que respecta al cómputo del plazo señalado para interponer el recurso de apelación, pues en el mismo CPT existe una norma específica que regula dicho cómputo, toda vez que en su art. 205, se prevé el término perentorio de cinco días para interponer el recurso de apelación y que según la mencionada sentencia, corre de manera continua e ininterrumpida.

Asimismo, no se evidencia una exposición clara de los motivos o razones específicas por las que los vocales ahora demandados, arriban a la conclusión que el cómputo establecido en la SCP 1327/2015-S2 de 16 de diciembre, es totalmente errado y además, vulneratorio del derecho a impugnar de las partes; consiguientemente, tampoco se tienen adecuadamente expuestas, las motivaciones por las que dichas autoridades consideran que la jueza a cargo del proceso, al declarar la ejecutoria de la Sentencia laboral y rechazar el recurso de apelación, no habría compulsado correctamente ni realizado el cómputo apropiado del plazo de cinco días previstos en el art. 205 del CPT.

Lo expuesto, demuestra que las circunstancias que sirvieron a las autoridades demandadas, para determinar declarar legal la compulsa planteada por el tercero interesado, al margen de no enmarcarse en los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la SCP 1327/2015-S2 de 16 de diciembre, tampoco se encuentran expresadas de forma motivada, tornando su decisión en infundada, pues uno de los elementos estructurales que hace a la debida fundamentación de las resoluciones, lo configura la exposición de los criterios jurídicos, los que no se tienen por expresados en la presente problemática, aspecto que deviene en una indebida motivación o fundamentación del Auto de Vista 86/2017 de 17 de julio, cuestionado y que debe ser enmendado por esta jurisdicción constitucional.

Finalmente y en coherencia con el entendimiento mencionado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, se tiene que las líneas jurisprudenciales que establece el Tribunal Constitucional Plurinacional, no se constituyen en verdades absolutas que no puedan ser cambiadas, mutadas y/o replanteadas por nuevos razonamientos y en consideración a las nuevas circunstancias que se presenten; sin embargo, esa posibilidad está condicionada a que se expresen las razones debida y adecuadamente fundamentadas para ello; es decir, que la decisión para mutar un entendimiento anterior debe contener la motivación suficiente.

Bajo ese contexto, de una lectura del Auto de Vista impugnado por este medio de defensa constitucional, no se advierte que los vocales demandados hubieren expresado un razonamiento debidamente fundado que los habilite a apartarse del entendimiento jurisprudencial establecido en la SCP 1327/2015-S2 de 16 de diciembre, situación que deviene en el desconocimiento del carácter vinculante que impera en las Sentencias que emite este Tribunal y corrobora la afirmación de que el fallo pronunciado por las indicadas autoridades jurisdiccionales, incurrió en la carencia motivacional denunciada por la parte accionante, circunstancia que permite a esta jurisdicción constitucional a conceder la tutela solicitada, debiendo por tal motivo las autoridades demandadas, corregir la anomalía identificada sobre la falta de fundamentación o motivación de la misma.

El análisis precedente hace innecesario emitir un pronunciamiento expreso sobre la denuncia relacionada con la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de aplicación objetiva de la ley, cuya consideración se encuentra a cargo de los vocales demandados en la nueva resolución que deben emitir.

En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Juez de garantías, al haber concedido en parte la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 03/2017 de 24 de agosto, cursante de fs. 65 a 70 vta., pronunciada por el Juez Publico Civil y Comercial Noveno del departamento de Oruro, y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías y en consideración además, de los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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