sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
a)
El accionante, a través de su abogado, en audiencia, ratificó la acción tutelar; y en uso de la réplica, indicó que: a) Los demandados cometen el error de interpretar al señalar que la resolución contendría la debida fundamentación respecto al art. 205 del CPT cuando a través de la presente acción tutelar, se reclamó la carencia de fundamentación y motivación respecto a porque no se aplica lo dispuesto en los arts. 203 de la CPE y 15 del CPCo, relacionados con el carácter vinculante de las Sentencias Constitucional Plurinacional; b) Evidentemente el Auto de Vista contiene una fundamentación y un razonamiento sobre cómputo que hace el Tribunal de compulsa respecto al art. 205 del CPT, pero no contiene motivación alguna sobre el porqué ignoran la línea jurisprudencial sentada por la SCP 1327/2015-S2 de 16 de diciembre; c) La legitimación de la empresa que representa se justifica en virtud de haber sido parte demandada dentro del proceso laboral en el que se emitió el Auto de Vista 86/2017 de 17 de julio, que permitirá indebidamente que se revise una sentencia que adquirió carácter de ejecutoria, porque no se interpuso apelación en el plazo previsto por ley, conforme el cómputo establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional; radicando en ello la afectación de sus derechos; d) En su informe, los vocales demandados reconocen de forma expresa que la SCP 1327/2015-S2 de 16 de diciembre contendría un errado fundamento; reconociendo así que realizaron un razonamiento y una fundamentación que contradice esta Sentencia Constitucional Plurinacional y si bien explican los motivos por los que asumen esa posición; sin embargo, es necesario indicar que el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el máximo intérprete de la Constitución Política Estado, cuyos fallos son vinculantes y si bien las autoridades judiciales pueden discrepar de uno u otro fundamento que contenga un fallo constitucional; sin embargo, por mandato de la norma suprema, todos los órganos del Estado están vinculados a la interpretación, para garantizar el control concentrado de constitucionalidad, que rige en nuestro país; es decir, no se puede obviar la aplicación de la norma contenida en el art. 203 de la CPE; e) Los Vocales demandados fundamentan su Auto de Vista en el Auto Supremo “114”, relativo a un recurso de casación, no de apelación como es el que se resuelve en la compulsa; f) Señalan que son aplicables por supletoriedad las normas del Código Procesal Civil; sin embargo, estos pretenden desconocer el art. 203 de la CPE, poniendo por encima de la jurisprudencia constitucional la jurisprudencia ordinaria, sobre un caso que es idéntico al que se resolvió a través de la compulsa; g) El art. 205 del CPT expresamente establece el plazo dentro del cual debe interponerse el recurso de apelación contra las sentencias laborales que es de cinco días perentorios; es decir corren de manera continua e ininterrumpida, por lo que no merece ningún cuestionamiento al ser expreso; por lo que para su aplicación no es necesario recurrirse a la supletoriedad de la legislación procesal civil para su cómputo; y, h) La SCP 1327/2015-S2 de 16 de diciembre, fue dictada cuando estaba en vigencia el Código Procesal Civil, estableciendo que para el plazo de apelación previsto en el art. 205 del CPT, no es necesario y no se debe recurrir a la analogía contenida en el Código Procesal Civil, que el cómputo de esos cinco días son perentorios y corren de manera continua e ininterrumpida, interpretación que fue desobedecida y contradecida por los Vocales demandados en su Auto de Vista y ratificada en su informe.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada, del que se correrá traslado que será contestada dentro de igual término
- establece el plazo dentro del cual debe interponerse el recurso de apelación contra las sentencias laborales, que es de cinco días perentorios; es decir, que corren de manera continua e ininterrumpida, por lo que no merece ningún cuestionamiento al ser expreso, y estar así determinado por la norma, no requiriendo por ello para su aplicación recurrir a la supletoriedad de la legislación procesal civil para su cómputo
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- puede cambiarla, mutarla, siempre que sea con motivación suficiente (SC 1781/2004-R)
- cabe advertir que esta obligatoriedad de los precedentes no es un valor absoluto, pudiendo los jueces y tribunales apartarse de sus propios precedentes sin importar discrecionalidad, sino con la limitación de la debida y adecuada fundamentación de las razones que llevan a distanciarse de sus decisiones previas, por lo que el principio del stare decisis o estarse a lo resuelto en casos anteriores, no es absoluto
- III.4.
- i)
- III.4.1. En relación a la falta de fundamentación
- CONFIRMAR en todo