sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2017-S2

Fecha: 25-Sep-2017

III.4.1. En relación a la falta de fundamentación

Conforme el entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia, relativo a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones, como un componente del derecho al debido proceso, a través del cual se exige que la autoridad demandada realice la exposición y el juzgamiento de todos los puntos demandados; es decir, de los hechos cuestionados y planteados por las partes intervinientes, así como una manifestación precisa de las argumentaciones pertinentes y razonables en relación a cada uno de ellos, que conduzcan a establecer las correspondientes decisiones, a fin de resolver el caso sometido a su conocimiento, haciendo conocer del mismo modo, los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una específica determinación.

Teniendo en cuenta ese razonamiento jurisprudencial y los antecedentes conocidos por este tribunal, especialmente lo relativo al contenido del Auto de Vista cuestionado, se advierte que el mismo, no cumple con las exigencias y requerimientos establecidos en el mencionado Fundamento Jurídico, careciendo por lo tanto de la debida fundamentación o motivación requerida en todo fallo que ingrese al análisis de fondo de la problemática principal, toda vez que en sus alegaciones, las autoridades demandadas no emitieron un criterio argumentativo puntual y fundado sobre el motivo por el que establecieron la existencia de un vacío procesal en relación al plazo de cinco días previsto en el art. 205 del CPT, para apelar de las sentencias laborales, siendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1327/2015-S2 de 16 de diciembre, ya determinó que ese plazo está expresamente determinado en la normativa laboral y por tal motivo no precisa de la supletoriedad prevista en el art. 252 del CPT, cuya aplicación excepcional se halla establecida únicamente cuando hubieren aspectos no previstos en la propia ley.

Así también, no se encuentra un razonamiento claro respecto a la remisión al Código Procesal Civil, en lo que respecta al cómputo del plazo señalado para interponer el recurso de apelación, pues en el mismo CPT existe una norma específica que regula dicho cómputo, toda vez que en su art. 205, se prevé el término perentorio de cinco días para interponer el recurso de apelación y que según la mencionada sentencia, corre de manera continua e ininterrumpida.

Asimismo, no se evidencia una exposición clara de los motivos o razones específicas por las que los vocales ahora demandados, arriban a la conclusión que el cómputo establecido en la SCP 1327/2015-S2 de 16 de diciembre, es totalmente errado y además, vulneratorio del derecho a impugnar de las partes; consiguientemente, tampoco se tienen adecuadamente expuestas, las motivaciones por las que dichas autoridades consideran que la jueza a cargo del proceso, al declarar la ejecutoria de la Sentencia laboral y rechazar el recurso de apelación, no habría compulsado correctamente ni realizado el cómputo apropiado del plazo de cinco días previstos en el art. 205 del CPT.

Lo expuesto, demuestra que las circunstancias que sirvieron a las autoridades demandadas, para determinar declarar legal la compulsa planteada por el tercero interesado, al margen de no enmarcarse en los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la SCP 1327/2015-S2 de 16 de diciembre, tampoco se encuentran expresadas de forma motivada, tornando su decisión en infundada, pues uno de los elementos estructurales que hace a la debida fundamentación de las resoluciones, lo configura la exposición de los criterios jurídicos, los que no se tienen por expresados en la presente problemática, aspecto que deviene en una indebida motivación o fundamentación del Auto de Vista 86/2017 de 17 de julio, cuestionado y que debe ser enmendado por esta jurisdicción constitucional.

Finalmente y en coherencia con el entendimiento mencionado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, se tiene que las líneas jurisprudenciales que establece el Tribunal Constitucional Plurinacional, no se constituyen en verdades absolutas que no puedan ser cambiadas, mutadas y/o replanteadas por nuevos razonamientos y en consideración a las nuevas circunstancias que se presenten; sin embargo, esa posibilidad está condicionada a que se expresen las razones debida y adecuadamente fundamentadas para ello; es decir, que la decisión para mutar un entendimiento anterior debe contener la motivación suficiente.

Bajo ese contexto, de una lectura del Auto de Vista impugnado por este medio de defensa constitucional, no se advierte que los vocales demandados hubieren expresado un razonamiento debidamente fundado que los habilite a apartarse del entendimiento jurisprudencial establecido en la SCP 1327/2015-S2 de 16 de diciembre, situación que deviene en el desconocimiento del carácter vinculante que impera en las Sentencias que emite este Tribunal y corrobora la afirmación de que el fallo pronunciado por las indicadas autoridades jurisdiccionales, incurrió en la carencia motivacional denunciada por la parte accionante, circunstancia que permite a esta jurisdicción constitucional a conceder la tutela solicitada, debiendo por tal motivo las autoridades demandadas, corregir la anomalía identificada sobre la falta de fundamentación o motivación de la misma.

El análisis precedente hace innecesario emitir un pronunciamiento expreso sobre la denuncia relacionada con la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de aplicación objetiva de la ley, cuya consideración se encuentra a cargo de los vocales demandados en la nueva resolución que deben emitir.