sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2017-S2

Fecha: 25-Sep-2017

concedió en parte

Concluida la audiencia, el Juez Publico Civil y Comercial Noveno del Departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2017 de 24 de agosto, cursante de fs. 65 a 70 vta., concedió en parte la tutela solicitada, únicamente en cuanto a la infracción del derecho al debido proceso en su componente de motivación, no así en cuanto a la denuncia de haberse lesionado el debido proceso en su elemento aplicación objetiva de la ley, disponiendo se notifique a los Vocales demandados a objeto de que en el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación emitan una nueva resolución de segunda instancia que resuelva el recurso de compulsa de acuerdo a los antecedentes que fueron relatados en el presente fallo; dejando expresa constancia de que el Auto de Vista 86/2017 de 17 de julio, queda anulado, con los siguientes argumentos: i) Si bien de acuerdo a los arts. 203 de la CPE y 15 del CPCo, los criterios jurisprudenciales emitidos en casos análogos no necesariamente son absolutos; empero para apartarse de aquello la autoridad judicial que conozca y resuelva el caso, debe realizar una  motivación y la debida fundamentación que autorice aquello, y debe estar contenido en la resolución que se está impugnando como lesiva de derechos y garantías; por ello, en su calidad de Juez de garantías considera que los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista cuestionado, no se alejaron del marco de aplicación objetiva de los arts. 203 de la CPE y 25 del CPCo, pues justificaron los motivos y razones que le llevó a hacerlo, sin que ello signifique discrecionalidad pero manteniéndose dentro de los alcances y límites consagrados en el bloque de constitucionalidad; ii) En relación a la falta de fundamentación, el Auto de Vista impugnado, en una primera parte hace relación de lo que constituye el recurso de compulsa, su finalidad, los efectos que genera y una consideración sobre la variación del anterior sistema procesal civil que resultaba un poco más ambiguo en relación al actual; iii) Los Vocales demandados luego de realizar la transcripción literal del art. 205 del CPT, se manifiestan en cuanto a la aplicación de la SCP 1327/2015-S2 de 16 de diciembre, objeto de cuestionamiento; iv) A lo largo de la acción tutelar, se cuestiona el porqué las autoridades demandadas se apartaron del contenido de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, que al margen de que pueda o no tener razón, no realizaron la interpretación del art. 205 del CPT, que establece el plazo para apelar, independientemente de que esta sea correcta, corresponde verificar si dichas autoridades explicaron o no su decisión para que el justiciable la haya entendido en los términos de una debida fundamentación; v) Con relación a la SCP 1327/2015-S2 de 16 de diciembre, los Vocales demandados únicamente manifestaron que a criterio suyo la misma es errónea al interpretar el cómputo del plazo y además es vulneratoria al derecho de impugnar que tienen las partes, conclusión a la que arribaron que no se enmarca dentro de los márgenes que establece el derecho a una debida fundamentación de las resoluciones judiciales como componente del debido proceso, pues era su obligación, de no apegarse a este razonamiento constitucional, sino de explicar los motivos por los cuales esta vinculatoriedad no era aplicable al caso, debiendo haber expresado porque motivos consideraban injusta esta resolución, porque motivos estimaban erróneo el cómputo del plazo y en qué forma se habría vulnerado el derecho de impugnación de las partes, pues el Auto de Vista ni siquiera menciona a cuál de las partes estuviera perjudicando o causando agravios; vi) En su informe, las autoridades demandadas, hacen una relación de antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales de los motivos por los cuales las autoridades judiciales pueden realizar una interpretación más amplia y menos restrictiva, mencionan los criterios que las autoridades de primera instancia debieron manifestar, para justificar debidamente que el recurso de apelación que fue rechazado  por una inadecuada interpretación del art. 205 del CPT, así también, mencionan el Auto Supremo 385 y 114, ambos de 2016, que aparentemente determinarían la forma correcta del cómputo respecto al art. 205 del CPT y todo el régimen legal de los plazos y cómputos previstos en el Código Procesal Civil, justificando el porqué se alejaron de la SCP 1327/2015-S2 de 16 de diciembre, aspectos que debieron estar insertados en la parte de los motivos expuestos en el Auto de Vista impugnado, los cuales se extrañan por no ser parte de su estructura; vii) No es suficiente manifestar que la jurisprudencia referida haga un cómputo erróneo del plazo o que sea vulneratoria para entender que el Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado; en consecuencia, si los Vocales demandados consideraron necesario apartarse de los razonamientos de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, debieron haber motivado y expuesto adecuadamente los motivos para tomar esa decisión; por lo expuesto, el Juez de garantías considera que dichas autoridades lesionaron el derecho al debido proceso en su componente motivación.