sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
1)
Osvaldo Fernández Quispe y Virginia Colque Calle, Vocales de la Sala Especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, demandados, por informe cursante de fs. 56 a 59 vta., manifestaron: 1) Sin que exista legitimación procesal, la empresa accionante interpone la presente acción tutelar; reclamando que el Tribunal de compulsa se apartó de la SCP 1327/2015-S2 de 16 de diciembre, y que debe aplicarse el criterio de este fallo; 2) El mencionado Auto de Vista emitido se encuentra debidamente motivado y justificado, al establecer su -propia- estructura, de cuyo análisis resulta evidente que es concreta y entendible, porque describe las razones por las que se asumió la decisión de aplicar la ley en su sentido integral, pero no de manera arbitraria sino con apego a la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo 114/2016-A posterior a la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional; el fundamento del Auto de Vista radica en la aplicación correcta del art. 205 del CPT, en consonancia de un Auto Supremo que regula el entendimiento de la aplicación de la facultad remisiva al nuevo Código Procesal Civil; 3) El accionante no justifica en qué medida le vulnera su derecho al debido proceso la resolución de compulsa, ya que no es parte en el trámite de la misma; además, el Auto de Vista sólo implica que se tramite una apelación y no resuelve el fondo de la pretensión del recurrente; es decir, no determinó la legalidad o no de la Sentencia laboral, sólo previó la concurrencia del derecho a la impugnación del recurrente, cuya concesión no le afecta porque no está vinculado con dicho derecho al no haberse tramitado la apelación pendiente; 4) Como se refiere en el reiterado Auto de Vista, la interpretación de la SCP 1327/2015-S2 de 16 de diciembre, resulta errada a la aplicación integral de las leyes del Estado, pues a partir de la CPE de 2009, la interpretación de los derechos fundamentales se basan en los principios y valores que esta establece, por ello la concepción de un nuevo estado en base a una equidad y justicia social y las normas se adecúan a estos criterios de pluralismo jurídico y justicia social, “… de ello tenemos como ejemplo que el órgano Judicial adoptó medidas que concentren a un equilibrio de la tramitación de los procesos judicial y se ha superado el trámite procesal en general en relación a un entendimiento restrictivo de los plazos, por ello todos los actos de la Administración judicial son en días y horas hábiles, es por ello que en el proceso penal (L.1970), proceso civil (L439) procedimiento administrativo los actos procesales sólo son computables días y horas hábiles de lunes a viernes de 08:30 a 18:30 decir todo trámite judicial” (sic); 5) Esta lógica se utilizó en materia laboral por el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la jurisprudencia constitucional “00661/2012”, 935/2015-S3 y otras, antes de la mencionada sentencia por el accionante, -que- optó por determinar que los plazos son en días hábiles, pero además, la jurisprudencia ordinaria contenida en el Auto Supremo 114/2016 estableció que se aplica de manera remisiva las normas en lo referente a plazos del Código Procesal Civil; en consecuencia, no es arbitrario el razonamiento que se asumió en el Auto de Vista cuestionado, al haber asumido una postura integradora de la economía jurídica de nuestro Estado y sus líneas jurisprudenciales; 6) La interpretación realizada del art. 205 del CPT, señalada en el Auto de Vista fue en estricto cumplimiento del control de convencionalidad, “… Y así lo resalto en el considerando II y considerando III del AV-SECCASA- 86/2017 cuando interpreto el derecho a la impugnación que tienen las partes dentro el plazo permitido por la ley nacional, este entendimiento es resultado como lo reitero de una aplicación integral de la constitución y el derecho internacional de los derechos humanos en relación al art. 8 num. 2 h) Convención Americana sobre Derechos Humanos y 180-II Constitución Política del Estado…” (sic), en cuyo mérito no se apartaron de obedecer la ley, aplicando la misma; 7) De la concepción e interpretación gramatical del art. 205 del CPT, ésta no menciona de momento a momento, ni continuo ni corrido, por ello la jurisprudencia ordinaria y constitucional interpretaron el sentido de perentorio, que implica acabar en el último día hábil, pero el término de perentorio no alcanza a considerarse de corrido o continuo; es decir, “… Que es el último o el único que se concede, y no se puede aumentar o prorrogar, desde luego más allá de los 5 días no se puede interponer el recurso de apelación, pero el cómputo no ingresa en este término, por ello se aplicó lo establecido en la L.O. J., y el C. P. C., que determinan el cómputo de los plazos en los días hábiles, si este entendimiento se encuentra alejado de la ley, entonces la jurisprudencia que entiende este criterio también estaría errada, cuando contrario sensu, la armonización de las leyes con la C.P.E., permite que puedan ser aplicados estos entendimientos apegados a la ley…” (sic), en virtud a ello el Auto de Vista está debidamente motivado y aplicando el derecho se optó por una compulsa legal respetando la norma y preservando los derechos fundamentales de las personas; y, 8) Al respecto, se tienen los Autos Supremos 385 de 22 de octubre de 2014 y “114-A” de 1 de junio de 2016; en consecuencia, piden se deniegue la tutela solicitada.
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que la parte accionante en el presente caso, cuestiona las determinaciones asumidas por las autoridades demandadas, en el Auto de Vista 86/2017 de 17 de julio, por considerar que expresaron un razonamiento contrario a lo expuesto en la SCP 1327/2015-S2 de 16 de diciembre, que desconoce el carácter vinculante de la misma; además de no expresar un fundamento adecuado del motivo por el que se apartaron de la ratio decidendi establecida en dicha resolución constitucional; en ese sentido y a fin de resolver adecuadamente la presente problemática, corresponde previamente referirse a la Sentencia Constitucional Plurinacional aludida, desglosada en el Fundamento Jurídico III.1, la misma que estableció lo siguiente: 1) El plazo de cinco días previsto en el art. 205 del CPT para apelar de las sentencias laborales, es un plazo perentorio que corre de manera continua e ininterrumpida; 2) Que al estar ese plazo determinado de forma expresa en la normativa laboral, para su cómputo no necesita recurrir a la supletoriedad del Código Procesal Civil; y, 3) El inicio del cómputo de dicho plazo, es desde el día siguiente hábil de la notificación con la Sentencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada, del que se correrá traslado que será contestada dentro de igual término
- establece el plazo dentro del cual debe interponerse el recurso de apelación contra las sentencias laborales, que es de cinco días perentorios; es decir, que corren de manera continua e ininterrumpida, por lo que no merece ningún cuestionamiento al ser expreso, y estar así determinado por la norma, no requiriendo por ello para su aplicación recurrir a la supletoriedad de la legislación procesal civil para su cómputo
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- puede cambiarla, mutarla, siempre que sea con motivación suficiente (SC 1781/2004-R)
- cabe advertir que esta obligatoriedad de los precedentes no es un valor absoluto, pudiendo los jueces y tribunales apartarse de sus propios precedentes sin importar discrecionalidad, sino con la limitación de la debida y adecuada fundamentación de las razones que llevan a distanciarse de sus decisiones previas, por lo que el principio del stare decisis o estarse a lo resuelto en casos anteriores, no es absoluto
- III.4.
- i)
- III.4.1. En relación a la falta de fundamentación
- CONFIRMAR en todo