sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro la demanda de beneficios sociales interpuesta por Moisés Calizaya Calvety contra la empresa que representa, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa Coactiva Fiscal y Tributaria Segunda, emitió Sentencia que declaró improbada la demanda, con la misma se notificó al demandante el 20 de junio de 2017, por Auto de 29 del mismo mes y año, declaró ejecutoriada la mencionada sentencia; este último fallo, se basó en el entendimiento contenido en la SCP 1327/2015-S2 de 16 de diciembre, que estableció que el plazo de cinco días perentorios para apelar la sentencia, previsto en el art. 205 del Código Procesal del Trabajo (CPT), transcurre de forma continua e ininterrumpida.
El 28 de junio de 2017, el referido demandante presentó recurso de apelación, que mereció el proveído de 30 del referido mes y año, señalando estese a lo dispuesto por auto de 29 del mes y año indicados, en vista de que el recurso fue presentado de forma extemporánea; el demandante interpuso recurso de compulsa, habiendo emitido los vocales demandados el Auto de Vista 86/2017 de 17 de julio, que declaró legal la compulsa y dispuso que la Jueza conceda el recurso de apelación, razonando en sentido contrario a lo expuesto en la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, pues consideró que el plazo de cinco días perentorios para apelar la sentencia, se computa sólo en días hábiles conforme el Código Procesal Civil, aplicado de forma supletoria, desconociendo el carácter vinculante del referido fallo constitucional, sin fundamentar de forma razonada y precisa los motivos por los que se apartaron de lo dispuesto en la ratio decidendi de la referida sentencia, ni expusieron razonadamente los fundamentos por los que decidieron modificar el entendimiento inserto en la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada, del que se correrá traslado que será contestada dentro de igual término
- establece el plazo dentro del cual debe interponerse el recurso de apelación contra las sentencias laborales, que es de cinco días perentorios; es decir, que corren de manera continua e ininterrumpida, por lo que no merece ningún cuestionamiento al ser expreso, y estar así determinado por la norma, no requiriendo por ello para su aplicación recurrir a la supletoriedad de la legislación procesal civil para su cómputo
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- puede cambiarla, mutarla, siempre que sea con motivación suficiente (SC 1781/2004-R)
- cabe advertir que esta obligatoriedad de los precedentes no es un valor absoluto, pudiendo los jueces y tribunales apartarse de sus propios precedentes sin importar discrecionalidad, sino con la limitación de la debida y adecuada fundamentación de las razones que llevan a distanciarse de sus decisiones previas, por lo que el principio del stare decisis o estarse a lo resuelto en casos anteriores, no es absoluto
- III.4.
- i)
- III.4.1. En relación a la falta de fundamentación
- CONFIRMAR en todo