sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
i)
Ahora bien, los Vocales demandados en el Auto de Vista cuestionado, entre otras alegaciones, señalaron que: i) En la normativa laboral, en relación a vacíos procesales como el referido al cómputo de plazos procesales, por expresa determinación del art. 252 del mismo CPT, se remite al Código Procesal Civil; ii) La Jueza al declarar la ejecutoria de la Sentencia, no realizó el cómputo adecuado del plazo de cinco días para apelar; iii) El cómputo previsto en la SCP 1327/2015-S2 de 16 de diciembre, que tiene en cuenta inclusive los días sábados y domingos como hábiles, es totalmente errado y además vulneratorio del derecho a impugnar que tienen las partes; iv) El recurso de apelación fue planteado dentro del plazo de cinco días que refiere el art. 205 del CPT, por lo que su rechazo por extemporáneo, no es correcto, al no haberse compulsado adecuadamente dicho plazo, conforme a la normativa procesal civil vigente, aplicable en materia laboral por imperio del art. 252 del CPT.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada, del que se correrá traslado que será contestada dentro de igual término
- establece el plazo dentro del cual debe interponerse el recurso de apelación contra las sentencias laborales, que es de cinco días perentorios; es decir, que corren de manera continua e ininterrumpida, por lo que no merece ningún cuestionamiento al ser expreso, y estar así determinado por la norma, no requiriendo por ello para su aplicación recurrir a la supletoriedad de la legislación procesal civil para su cómputo
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- puede cambiarla, mutarla, siempre que sea con motivación suficiente (SC 1781/2004-R)
- cabe advertir que esta obligatoriedad de los precedentes no es un valor absoluto, pudiendo los jueces y tribunales apartarse de sus propios precedentes sin importar discrecionalidad, sino con la limitación de la debida y adecuada fundamentación de las razones que llevan a distanciarse de sus decisiones previas, por lo que el principio del stare decisis o estarse a lo resuelto en casos anteriores, no es absoluto
- III.4.
- i)
- III.4.1. En relación a la falta de fundamentación
- CONFIRMAR en todo