sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
II.5.
II.5. Por Auto de Vista 86/2017 de 17 de julio, los Vocales demandados declararon legal el recurso de compulsa, disponiendo entre otra decisión, que la Jueza conceda el recurso de apelación denegado, sustanciando los respectivos traslados, indicando lo siguiente: a) De los antecedentes se advierte que la Jueza emitió el Auto de 29 de junio de 2017 -por el que se declaró ejecutoriada la Sentencia laboral-, pero al providenciar el memorial de 28 del mismo mes y año -recurso de apelación-, ésta emitió un decreto por el que simplemente lo remite al referido Auto, lo que implica que, primero, al estar sustentado dicho Auto en el art. 398-2) de la Ley 439 -Código Procesal Civil-, significaría a criterio de la Jueza que la Sentencia recibió autoridad de cosa juzgada, por que las partes consintieron expresa y tácitamente en su ejecutoria; segundo, al asumir el razonamiento de la SCP 1327/2015-S2 de 16 de diciembre, consideró que el recurso interpuesto por el actor estuviera fuera del plazo establecido en la normativa laboral; b) Al respecto, se debe tener en cuenta lo establecido por el art. 205 del CPT; empero, la normativa especial laboral por expresa determinación del art. 252 del CPT, en cuanto a vacíos procesales, como el referido al cómputo de plazos procesales, -se- remite a la Ley del Órgano Judicial -y- al Código de Procedimiento Civil, pero desde su vigencia, el Código Procesal Civil; c) La jueza a quo, a tiempo de emitir el Auto de ejecutoria de Sentencia, no realizó el cómputo correspondiente del plazo de cinco días para apelar, que señala el art. 205 del CPT, quien sustenta dicho cómputo en la SCP 1327/2015-S2 de 16 de diciembre, por ser vinculante; empero, esta resolución constitucional considera que dicho plazo, que señala como perentorio, se interpreta que corre de manera continua e ininterrumpida, englobando en su cómputo, inclusive los días sábados y domingos como hábiles, cómputo totalmente errado y además vulneratorio al derecho a impugnar que tienen las partes, sin advertir la Jueza que el Código Procesal Civil aplicable ahora por remisión del art. 252 del CPT, computa únicamente los días hábiles y éstos son los días y horarios en que se trabaja en las oficinas judiciales, tal como lo prevé claramente el art. 91.I y II de la mencionada ley; d) De los antecedentes remitidos, se puede advertir que la resolución compulsada no realizó un análisis correcto de la normativa vigente y aplicada como supletoria en materia laboral, toda vez que el demandante en el proceso laboral, habiendo sido notificado con la Sentencia el 20 de junio de 2017, presentó su recurso de apelación el 28 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días que refiere el art. 205 del CPT, en virtud a que el cómputo comienza a correr a partir del jueves 22 hasta el martes 28 de junio de 2017, sin contar el miércoles 21, por ser feriado nacional y sábado 24 y domingo 25 de junio por ser días inhábiles, por consiguiente, el rechazo del recurso de apelación del actor por extemporáneo no es correcto; e) Al respecto se tiene el “Auto Supremo 114/2016-A”; f) En consecuencia, la Jueza inferior al rechazar el recurso de apelación no compulsó adecuadamente el plazo, conforme a la normativa procesal civil vigente, aplicable en materia laboral por imperio del art. 252 del CPT, afectando el derecho al debido proceso y a la defensa (fs. 27 a 30).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada, del que se correrá traslado que será contestada dentro de igual término
- establece el plazo dentro del cual debe interponerse el recurso de apelación contra las sentencias laborales, que es de cinco días perentorios; es decir, que corren de manera continua e ininterrumpida, por lo que no merece ningún cuestionamiento al ser expreso, y estar así determinado por la norma, no requiriendo por ello para su aplicación recurrir a la supletoriedad de la legislación procesal civil para su cómputo
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- puede cambiarla, mutarla, siempre que sea con motivación suficiente (SC 1781/2004-R)
- cabe advertir que esta obligatoriedad de los precedentes no es un valor absoluto, pudiendo los jueces y tribunales apartarse de sus propios precedentes sin importar discrecionalidad, sino con la limitación de la debida y adecuada fundamentación de las razones que llevan a distanciarse de sus decisiones previas, por lo que el principio del stare decisis o estarse a lo resuelto en casos anteriores, no es absoluto
- III.4.
- i)
- III.4.1. En relación a la falta de fundamentación
- CONFIRMAR en todo