SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1022/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1022/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1022/2017-S1
Sucre, 11 de septiembre de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA            

Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                20333-2017-41-AAC

Departamento:          Santa Cruz

En revisión la Resolución 06/17 de 21 de julio de 2017, cursante de fs. 341 a 348, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Pablo Sánchez Orsini, en representación legal de Telefónica Celular de Bolivia S.A. (TELECEL S.A.) contra Roque Roy Méndez Zoleto, Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte (ATT).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de julio de 2017, cursante de fs. 121 a 139, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 29 de mayo de 2017, radicó en el Tribunal Supremo de Justicia, la demanda contenciosa administrativa por la que solicitó declarar la nulidad de las Resolución Ministerial (RM) “062 de 23 de febrero de 2016”, pronunciada por el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; y, la Resolución Administrativa Regulatoria  ATT-DJ-RA TL LP 172/2016 de 12 de febrero, confirmada por la Resolución de Revocatoria ATT-DJ-RA RE TL LP 41/2016 de 13 de junio, emitido por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte, todas relativas a la imposición de una multa arbitraria, ilegal y desproporcionada.

A través de una demanda contenciosa administrativa, solicitó la revocatoria de las resoluciones administrativas y la sanción económica impuesta contra TELECEL S.A.; la cual, al momento de la interposición de la presente acción tutelar, dicha demanda se encontraba en trámite; sin embargo, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte, el 23 de junio de 2017, notificó a TELECEL S.A., con la Nota ATT-DJ-N LP 706/2017, cuyo contenido se basa en la Resoluciones cuyas nulidades fueron pedidas en la demanda contenciosa administrativa; es decir, la autoridad demanda, sin esperar el resultado del proceso contencioso administrativo que actualmente se encuentra en trámite, pretende cobrar por adelantado el importe de la multa impuesta por Resoluciones que se encuentran cuestionadas por la demanda radicada en el Tribunal Supremo de Justicia, lo que constituye un acto ilegal e indebido que amenaza, restringe y suprime derechos fundamentales y garantías constitucionales como la tutela judicial efectiva, ya que las decisiones del Órgano Ejecutivo son revisables en la vía judicial y, por lo mismo no pueden ser ejecutadas pues estamos frente a lo que la doctrina denomina cosa juzgada formal, porque las resoluciones pronunciadas en el ámbito de la administración pública no alcanzaron la calidad de cosa juzgada material, razón por la que no pueden ser ejecutadas, en aras del principio de seguridad jurídica; asimismo, la conminatoria cuestionada de ilegal, vulnera la garantía de la presunción de inocencia, en el entendido garantía no es aplicable únicamente a las decisiones judiciales, sino también a las determinaciones administrativas; en efecto, no existe norma alguna que faculte a la administración pública a ejecutar por adelantado y de manera discrecional sin que antes concluya la demanda contencioso administrativo; lo contrario, no solo infringe la garantía ya mencionada, sino también lesiona la garantía de favorabilidad, prevista en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), más aun si la misma jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 1667/2010-R de 25 de octubre, declaró que para la imposición de la sanción administrativa, se debe destruir la presunción de inocencia y demostrar la culpabilidad de la persona, criterio al cual se suman los entendimientos de las SSCC 1025/2005-R y 0933/2010-R, en las que se declara que no es posible iniciar ningún acto de ejecución sin que previamente haya concluido el correspondiente proceso en todas sus instancias; de la misma manera, el acto ilegal denunciado lesiona la garantía del juicio previo, ya que la ejecución de los actos administrativos no pueden adelantarse sin que previamente concluya la demanda contenciosa administrativa, lo contrario implicaría la lesión de los principios de control judicial y sometimiento pleno a la ley; por otro lado, el acto administrativo denunciado en la presente acción tutelar, vulnera la garantía de reserva legal y supremacía constitucional, ya que la ejecución adelantada de resoluciones sancionatorias y resoluciones ministeriales no está permitida o autorizada por ley formal, sino que está prohibida por el art. 54 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).

En el caso presente, se identifica como acto vulnerador de derechos y garantías constitucionales la Nota ATT-DJ-N LP 706/2017, emitida por el Director Ejecutivo de la ATT, contra la cual no existe ningún medio legal de defensa o recurso ordinario, que pueda revisar, modificar, revocar o anular dicho acto; es decir, no opera ninguna causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional; sin embargo, a efectos de subsidiariedad, es preciso resaltar que la conminatoria dará lugar a la instauración de un proceso de cobro coactivo, trámite que generará graves perjuicios contra TELECEL S.A., lo que conlleva a aplicar las excepciones previstas en el Código Procesal Constitucional, ya que la protección resultará tardía de no otorgarse la tutela impetrada;  asimismo, la nota que constituye el acto ilegal, provoca la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela, ya que el cobro coactivo, implica adoptar como primera medida la retención de fondos; es decir, retener todas las cuentas de TELECEL S.A. de manera indiscriminada; asimismo, el trámite de liberación de todas las cuentas demora aproximadamente dos meses, con lo que se demuestra el daño irreparable e irremediable al que refiere el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Adicionalmente, corresponde acoger la doctrina de las vías de hecho, por lo que corresponde prescindir de la aplicación del principio de subsidiariedad, conforme establece la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre. En el presente caso, es aplicable la teoría antes mencionada, dado que la autoridad demandada pretendió hacer justicia con mano propia, prescindiendo de los mecanismos institucionales franqueados por la ley; es decir que, sin esperar el resultado de la demanda contenciosa administrativa, se busca cobrar el pago directo de la multa.

Finalmente, se debe tener presente que los juzgadores están obligados a interpretar los requisitos y presupuestos procesales, en el sentido más favorable a la plena efectividad de los derechos, como los principios pro persona, pro actione, progresividad y favorabilidad, conforme entendieron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales  0412/2015-S2 y 0552/2015-S2.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados los derechos y garantías de la entidad a la que representa a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, al juicio previo y a la reserva legal, citando al efecto los arts. 109.II, 115.I, 116, 117 y 410 de la CPE.

 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se restituyan los derechos y garantías amenazados y/o suprimidos, debiendo en consecuencia dejarse sin efecto la conminatoria contenida en la Nota ATT-DJ-N LP 706/2017 de 20 de junio, hasta que el Tribunal Supremo de Justicia resuelva la demanda contenciosa administrativa; es decir, hasta que las resoluciones administrativas alcancen validez de cosa juzgada material, como consecuencia de la conclusión del proceso contencioso administrativo.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, se realizó el 21 de julio de 2017, en presencia del representante de la entidad accionante y la autoridad demandada, asistidos de sus abogados defensores, según consta en el acta cursante de fs. 319 a 341, acto en el que se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado defensor, en audiencia de consideración de la presente acción constitucional, ratificó el tenor íntegro de su demanda.

 

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Adriana María del Callejo Quinteros y Mariana Andrea Avilés Rojas, en representación legal de Roque Roy Méndez Soleto, Director Ejecutivo de la ATT, por memorial presentado el 21 de julio de 2017, presentaron informe escrito señalando lo siguiente: a) Mediante actas de inspección ATT-DFC-RSC 50/2015 y ATT-DFC-RSC 51/2015, ambas de 12 de agosto de 2015, la ATT efectuó las inspecciones técnicas administrativas al centro de operaciones de red (NOC) de TELECEL S.A., ubicado en la av. Japón, Tercer Anillo Externo de la ciudad de Santa Cruz, de cuya inspección se pudo concluir que en tres puntos de las localidades de Ayo Ayo – Caracollo, Patacamaya – Oruro y Ventillas – Olivos, existía corte en la fibra óptica; en consecuencia, mediante nota ATT-DDF-N-LP 635/2015 de 12 de agosto, solicitaron al operador información sobre la interrupción de los servicios móvil, acceso a internet y Call-center, dentro del territorio nacional, recibida la información se pudo concluir que la falla se debió a una intensa nevada que ocasionó la ruptura del cable que se encontraba a baja altura; b) Mediante Informe Técnico ATT-DFC-INF TEC LP 665 de 22 de septiembre, se estableció la responsabilidad de TELECEL S.A., en la interrupción de los servicios internet móvil, acceso a internet y alquiler de circuito y, posteriormente, el Auto ATT-DJ-A TL LP 1224/2015, dispuso formular cargos a TELECEL S.A.,  por el presunto incumplimiento del art. 59.2 de la Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación (Ley 164); c) Por Auto de ATT-DJ-A TL LP 1290/2015, se dispuso la apertura del periodo probatorio de diez días hábiles administrativos, solicitando la documentación para los tres tramos; sin embargo, el operador solicitó prórroga de plazo, solicitud que fue atendida; d) La ATT, mediante Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL LP 172/2016 de 12 de febrero, declaró probados los cargos formulados y recomendó imponer la multa de Bs31 320 000.- (treinta y un millones trescientos veinte mil 00/100 bolivianos); consiguientemente, el operador interpuso recurso de revocatoria y jerárquico, impugnaciones que fueron rechazadas; e) Mediante Nota ATT-DJ-N LP 706/2017 de 20 de junio, la ATT conminó a TELECEL S.A., al pago de la multa impuesta mediante Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL LP 172/2016 de 12 de febrero y le concedió tres días hábiles para empozar la totalidad de la multa; f) Es de conocimiento del Tribunal de garantías que la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, se encuentra regulada en el art. 129.I de la CPE; en efecto, si el acto ilegal constituye la nota 706/2017, la misma se considera un acto administrativo y con efectos jurídicos, por lo que la entidad ahora accionante debió interponer el recurso de revocatoria lo que pudo haber permitido a la autoridad demanda revisar sus actos, por lo que se incurrió en la primera sub regla de la SCP 1337/2003-R de 15 de septiembre; g) El accionante señala que de materializarse el cobro se provocaría grave perjuicio e inminente daño irreparable de no concederse la tutela, debido a una supuesta desproporción de retención de fondos; empero, la nota no determina el inicio del proceso coactivo, la misma operaría ante el incumplimiento del pago de la multa y de ser este el caso, en el proceso coactivo la entidad accionante tendría todas las garantías para hacer valer sus derechos; h) Con relación a los graves perjuicios y la inminencia de un daño irreparable e irremediable, este extremo no fue demostrado, y tampoco resulta desproporcional tomando en cuenta la magnitud del movimiento económico financiero, más aún si existen mecanismos que podrían permitir la recuperación de fondos que a criterio de la parte accionante estarían indebidamente retenidos; por otro lado, tampoco existe fundamentación respecto a que la protección constitucional resulte tardía y, finalmente, tampoco cumple con las reglas previstas en la SC 0664/2010-R; i) Partiendo de la naturaleza del proceso contencioso administrativo y el Auto Supremo (AS) 215 de 28 de junio de 2016, es factible concluir que la interposición de este tipo de proceso únicamente tiene por objeto el control de la actividad administrativa y su adecuación al ordenamiento jurídico, por lo que no implica la suspensión de la ejecución de resoluciones administrativas, cuyos efectos surten desde el momento de la notificación y son ejecutables por la misma administración bajo el principio de autotutela, ya que la resolución jerárquica, determina la firmeza del acto administrativo; j) La nota a la que la parte accionante considera ilegal, solo es un acto de mero trámite ya que su finalidad, es conminar para el cumplimiento de una obligación previamente establecida en una resolución, en efecto, es un aspecto procedimental que posibilita el inicio del proceso coactivo y por lo mismo, no puede generar ningún acto de indefensión al accionante, de ahí que la acción de amparo constitucional carece de fundamento y coherencia; k) No existe lesión al derecho a la tutela judicial efectiva, porque el regulador no impuso ni restricciones y mucho menos obstáculos, sino que simplemente cobró una deuda impuesta mediante resolución; l) El accionante también hizo referencia a la jurisprudencia relativa a la cosa juzgada material o formal; sin embargo, la nota a la que hace referencia, no tiene vinculación con la cosa juzgada, más aún si en el memorial de demanda no existe la respectiva prolijidad; m) Con relación a la presunta lesión de la garantía de la presunción de inocencia y favorabilidad, cabe referir que la facultad de ejecutar resoluciones firmes constituye un potestad de la instancia administrativa, pese a no estar concluido el proceso contencioso administrativo, ya que para la materialización de la sanción solo se exige que la determinación cause estado o no admita recurso ulterior, al respecto la entidad accionante hizo una incorrecta interpretación de la disposiciones normativas, ya que el marco normativo aplicable para el cobro de multas es la Ley 2341, en la que se precisa que las infracciones y sanciones prescriben en el plazo de un año, de ahí que resulta necesario el trámite de cobro; en consecuencia, no se vulneró la garantía de la presunción de inocencia y menos el principio de favorabilidad; n) Con relación a la garantía del juicio previo, omite realizar una correcta interpretación de las normas, ya que en la instancia administrativa, los procesos concluyen con el recurso jerárquico y no así con el proceso contencioso administrativo, ya que dicha demanda no constituye un recurso más; por consiguiente, no existe vulneración de la garantía del juicio previo, al considerar que el proceso administrativo se encuentra concluido; o) Tampoco existe vulneración de la garantía de reserva legal, ya que la nota a la que la parte accionante considera ilegal, fue emitida aplicando lo dispuesto por el art. 110 del DS 27113; en consecuencia, la interpretación de la parte accionante en sentido que las normas prohíben la ejecución adelantada de las resoluciones sancionatoria, resulta confusa e infundada; y, p) El proceso administrativo se desarrolló con amplias garantías, ya que el ahora accionante fue notificado con todas las actuaciones y tuvo la oportunidad de presentar pruebas que consideró pertinentes y, las alegaciones formuladas previo a la emisión de la resolución sancionatoria, fueron escuchadas, en efecto, la ATT únicamente ejerció la facultad conferida por ley, y en resguardo de los derechos de los usuarios, dispuso la imposición de multa en contra del operador.

 

I.2.3. Resolución

El Juez Público Segundo de Familia del departamento de santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 06/17 de 21 de julio de 2017, cursante de fs. 341 a 348, por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: 1) El principio de subsidiariedad se encuentra ampliamente desarrollado en la jurisprudencia constitucional, fundamentalmente en la SC 0768/2011 y la SCP 0664/2012; 2)   La acción de amparo constitucional no puede ser considerada como una vía para impugnar procesos ordinarios, conforme estableció la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0294/2012 de 8 de junio; 3) Los arts. 51 al 57 del CPCo, regulan las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional; y, 4) Corresponde denegar la tutela impetrada, dado que se encuentra pendiente de resolución el proceso contencioso administrativo.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa testimonio de poder 80/2013 de 3 de junio, por el que Pablo Daniel Guardia Vásquez, en su calidad de representante legal de TELECEL S.A., otorgó poder amplio y suficiente en favor de Juan Pablo Sánchez Orsini, en el que además de otras facultades se le confirió poder para plantear recursos ordinarios y extraordinarios, “recurso de acción de amparo constitucional, acción de libertad, acción de acceso de protección a la privacidad, acción de inconstitucionalidad, acción de cumplimiento y otras acciones constitucionalmente reconocidas en la Constitución Política del Estado y leyes vigentes” (sic); de la misma forma, en el punto ocho del referido poder, se le confirieron las facultades para plantear “…todo tipo de recursos constitucionales como acción de libertad, amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción popular, acción de inconstitucionalidad y acción de cumplimiento, presentar recursos de nulidad, demandas de incosntitucionaldai o inaplicabilidad…” (sic) (fs. 30 a 35 vta.).

 

II.2.    En obrados cursa Resolución Ministerial (RM) 062 de 23 de febrero de 2017, por la que el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, rechazó el recurso jerárquico presentado por Giovani Gismondi Paredes, en representación de TELECEL S.A. (fs. 38 a 63).

II.3.    Por memorial presentado el 29 de mayo de 2017, Juan Pablo Sánchez Orsini, en representación de TELECEL S.A., interpuso demanda contencioso administrativa, en contra de la RM 062 de 23 de febrero de 2017 (fs. 96 a 107 vta.).

 

II.4.    Mediante nota ATT-DJ-N LP 706/2017 de 20 de junio de 2017, la ATT conminó a TELECEL S.A., pagar la multa impuesta mediante RA ATT-DJ-RA TL LP 172/2016, señalando que la Resolución Administrativa por la que se le impuso la multa, se encuentra firme y ejecutoriada y al haberse agotado la vía administrativa con la emisión de la resolución de recuso jerárquico, se conmina al operador a objeto de pagar la multa impuesta, en el plazo de tres días, en la cuenta fiscal del Banco Unión S.A.; conminatoria, que se realizó al amparo del art. 110 del Reglamento de Procedimiento Administrativo (fs. 37).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante de la entidad accionante, estima que la autoridad demandada lesionó sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, al juicio previo y a la reserva legal; al considerar que, contra la Resolución Administrativa que estableció sanción administrativa en contra de TELECEL S.A., interpuso demanda contencioso administrativo, que radicó en el Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, no obstante de estar pendiente el pronunciamiento de la instancia judicial, la ATT le notificó con la conminatoria de pago, a fin de cobrar la multa, sin considerar que al estar pendiente el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, no correspondía ejecutar la sanción.

En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la legitimación activa y el poder específico y suficiente como requisito de admisibilidad de la acción de amparo constitucional

        
El art. 129.I de la CPE, declara que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta por: “…la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución”; así, del precepto constitucional citado surge la legitimación activa para promover la presente acción de defensa, la que según la jurisprudencia constitucional se entiende como: “la capacidad que tiene toda persona sea natural o jurídica para interponerla y solicitar al Estado la protección o restitución de un derecho vulnerado. En ese sentido, quien tiene esta capacidad de solicitar la tutela de su supuesto derecho vulnerado, es el titular del mismo o, en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial” (SCP 1507/2014 de 16 de julio).

         Ahora bien, de conformidad con la norma constitucional de referencia y la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada, no es indispensable que la persona agraviada tenga que acudir a la vía constitucional de manera personal, sino que, la presente acción de defensa, también puede ser activada “por otra a su nombre y con poder suficiente”. En este sentido, para la justicia constitucional, el poder de representación es concebido como el instrumento público por el cual el agraviado confiere facultades específicas para que su representante o apoderado actué a nombre de él, en el marco de ésa facultad, ante las autoridades que la componen la jurisdicción constitucional.

         En el contexto anterior, la jurisprudencia constitucional ha determinado que a los efectos de la admisión de la presente acción tutelar, el poder de representación conferido por el titular del derecho cuya protección se pretende, debe tener carácter específico, especial y bastante; sin embargo, el presente entendimiento, bajo ningún criterio debe ser comprendido como obstáculo del derecho de acceso a la justicia constitucional, por cuanto de la interpretación de los arts. 129.I de la CPE y 52.1 del CPCo, se entiende que los poderes de representación, a efectos de la activación de la presente demanda tutelar, deben tener suficiencia, especificidad y determinación, solo así se podrá tener una cabal comprensión y seguridad de la voluntad del agraviado que motiva acudir a esta jurisdicción mediante la acción de amparo constitucional y el objeto sobre el que debe desarrollarse la demanda tutelar.

         A efectos de mayor comprensión y amplitud en cuanto a la exigencia de los poderes de representación, es menester acudir a los razonamientos de la Corte Constitucional de Colombia, en cuya Sentencia T-975/05 de 23 de septiembre de 2005, se desarrolló lo siguiente: “El poder presentado por la abogada, se refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición, de tal manera que sea posible distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora. El hecho de que dicho poder hubiera sido otorgado dos meses antes de la ocurrencia de los hechos generadores de la acción de tutela y nueve meses antes de la interposición de la tutela bajo revisión, confirma que el poder presentado no tiene la especificidad o determinación exigida para este tipo de documentos”.

         El Tribunal Constitucional Plurinacional, con relación al poder de representación, en la SCP 0877/2012 de 20 de agosto, desarrolló el siguiente entendimiento: “…en este mismo sentido el art. 835.I del Código Civil (CC) previene que: ‘El poder general, no confiere facultades para los actos judiciales que por su naturaleza exijan poderes especiales o la presencia personal del interesado’. De los alcances de esta normativa relacionada con la contenida en el art. 129.I de la CPE, así como por la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2, se infiere que a los fines de incoar una acción de amparo mediante apoderado este requiere de un mandato especial, suficiente y bastante; requisitos que no fueron asumidos en el mandato otorgado en favor del ahora accionante, cuando de manera genérica le faculta apersonarse ante el tribunal donde se estuviere sustanciando una demanda de nulidad de título ejecutorial y si bien de forma enunciativa le autoriza a demandar acción de amparo constitucional; empero no se advierte facultades para apersonarse ante qué Tribunal Departamental de Justicia y contra que autoridades presentará ésta acción tutelar; omisión que permite concluir que el ahora accionante carece de legitimación activa…(las negrillas nos corresponden).

         Entonces, en el marco de la jurisprudencia constitucional anteriormente fijada, la exigencia de la especificidad del poder de representación implica que dicho instrumento público, además de las formalidades reguladas por la norma aplicable a la materia, debe contener y determinar los siguientes aspectos mínimamente: a) La identificación del proceso judicial o administrativo dentro del cual se promoverá la acción, si el acto ilegal emerge de la tramitación de estos; b) El nombre de la persona particular o autoridad pública contra quienes debe dirigirse la acción; c) De no ser posible la individualización de todas las personas contra quienes se debe dirigir la acción -como ocurre en medidas de hecho vinculados a avasallamientos-, es suficiente la identificación de algunos con el añadido “y otros”; d) La identificación del acto jurídico concreto que constituye acto ilegal o lesivo a los derechos; y, f) Si el acto ilegal no surge de la tramitación de procesos judiciales y administrativos, se debe precisar las acciones y omisiones que constituyen acto u omisión ilegales. Observados estos aspectos, la justicia constitucional entenderá que el poder de representación es específico, bastante y suficiente; y, en consecuencia, dará por cumplido el requisito de admisibilidad disciplinado en el art. 33.1 del CPCo, tratándose de personas que activan la presente acción constitucional, mediante apoderado o representante; sin embargo, la inobservancia de uno de estos puntos, torna insuficiente al poder de representación y, por ende, se entenderá que el accionante carece de legitimación activa.

         Entendimiento que complementa el razonamiento asumido por la SCP 0877/2012 de 20 de agosto.

III.2.Análisis del caso concreto

La problemática a ser dilucidada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, consiste en que la entidad accionante considera que la autoridad demandada vulneró sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, al juicio previo y a la reserva legal; al considerar que, no obstante de estar pendiente el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, como consecuencia de la interposición de la demanda contencioso administrativo, el titular de la ATT ahora demandado, le notificó con la nota ATT-DJ-N LP 706/2017, conminándolo a pagar la multa establecida en la Resolución Administrativa que motivó la interposición de la demanda contencioso administrativa; sin embargo, este Tribunal, con carácter previo a dilucidar el fondo de la problemática precedentemente identificada, deberá examinar si los aspectos procesales de carácter formal fueron cabalmente cumplidos y observados por el accionante.

Pues bien, en virtud a lo dispuesto por los arts. 129.I de la CPE y 33.1 y 52.1 del CPCo, la legitimación activa en la acción de amparo constitucional, queda configurado como requisito de admisibilidad y se entiende como la facultad que tiene el agraviado para acudir a la justicia constitucional, ya sea a título personal o mediante apoderado. En este contexto, si el titular del derecho decide promover la presente acción de defensa mediante interpósita persona o apoderado, debe otorgar un poder de representación que sea específico, especial y bastante; es decir, la especificidad del poder de representación, implica la observancia de los aspectos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia constitucional Plurinacional.

En el caso que motiva el presente análisis, la presente acción tutelar fue activada por Juan Pablo Sánchez Orsini, en representación legal de Pablo Daniel Guardia Vásquez, a su vez representante legal de TELECEL S.A., conforme se tiene del poder de representación 80/2013 de 3 de junio, otorgado por ante Notario de Fe Pública de Primera Clase 7 de la ciudad de Santa Cruz; así, de la minuciosa revisión del referido instrumento público, este Tribunal advierte que el mismo consiste en un poder de representación de carácter genérico y amplio; es decir, en el mismo se confieren facultades generales para que el ahora accionante se apersone a diferentes entidades públicas y al mismo Órgano Judicial, a objeto de promover distintas acciones y recursos; asimismo, se constata que en el mismos se otorgaron facultades para que el prenombrado accionante pueda formular: “recurso de acción de amparo constitucional, acción de libertad, acción de acceso de protección a la privacidad, acción de inconstitucionalidad, acción de cumplimiento y otras acciones constitucionalmente reconocidas en la Constitución Política del Estado y leyes vigentes” (sic); y, en el punto octavo, las facultades para plantear: “…todo tipo de recursos constitucionales como acción de libertad, amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción popular, acción de inconstitucionalidad y acción de cumplimiento, presentar recursos de nulidad, demandas de inconstitucionalidad o inaplicabilidad…” (sic).

Ahora bien, de acuerdo con los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico que antecede, a efectos de la activación de la presente acción tutelar mediante representante legal o apoderado, el agraviado debe conferir poder especial observando los aspectos propios del poder específico, especial y suficiente; sin embargo, en el caso de autos, la presente acción constitucional fue activada con un poder genérico y sin cumplir con las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia constitucional en lo concerniente a la especificidad del poder de representación, al no haber identificado el proceso judicial o administrativo, el nombre de las autoridades demandadas y la precisión de la resolución o hecho administrativo que constituye acto ilegal, el representante del gerente de TELECEL S.A. -el accionante- carece de legitimación activa. No obstante, este extremo, debió ser advertido por el Juez de garantías en etapa de admisibilidad, en estricto cumplimiento de lo preceptuado por el art. 30.I.1 del CPCo; empero, al estar admitida la demanda pese a la inobservancia de las formalidades de orden procesal, corresponde a este Tribunal denegar la tutela constitucional solicitada, sin ingresar al análisis de fondo.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela constitucional solicitada, aunque con otros fundamentos, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/17 de 21 de julio de 2017, cursante de fs. 341 a 348, pronunciada por el Juez Público Segundo de Familia del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 1022/2017-S1 (viene de la pág. 11)


Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO


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