SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1022/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1022/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 29 de mayo de 2017, radicó en el Tribunal Supremo de Justicia, la demanda contenciosa administrativa por la que solicitó declarar la nulidad de las Resolución Ministerial (RM) “062 de 23 de febrero de 2016”, pronunciada por el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; y, la Resolución Administrativa Regulatoria  ATT-DJ-RA TL LP 172/2016 de 12 de febrero, confirmada por la Resolución de Revocatoria ATT-DJ-RA RE TL LP 41/2016 de 13 de junio, emitido por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte, todas relativas a la imposición de una multa arbitraria, ilegal y desproporcionada.

A través de una demanda contenciosa administrativa, solicitó la revocatoria de las resoluciones administrativas y la sanción económica impuesta contra TELECEL S.A.; la cual, al momento de la interposición de la presente acción tutelar, dicha demanda se encontraba en trámite; sin embargo, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte, el 23 de junio de 2017, notificó a TELECEL S.A., con la Nota ATT-DJ-N LP 706/2017, cuyo contenido se basa en la Resoluciones cuyas nulidades fueron pedidas en la demanda contenciosa administrativa; es decir, la autoridad demanda, sin esperar el resultado del proceso contencioso administrativo que actualmente se encuentra en trámite, pretende cobrar por adelantado el importe de la multa impuesta por Resoluciones que se encuentran cuestionadas por la demanda radicada en el Tribunal Supremo de Justicia, lo que constituye un acto ilegal e indebido que amenaza, restringe y suprime derechos fundamentales y garantías constitucionales como la tutela judicial efectiva, ya que las decisiones del Órgano Ejecutivo son revisables en la vía judicial y, por lo mismo no pueden ser ejecutadas pues estamos frente a lo que la doctrina denomina cosa juzgada formal, porque las resoluciones pronunciadas en el ámbito de la administración pública no alcanzaron la calidad de cosa juzgada material, razón por la que no pueden ser ejecutadas, en aras del principio de seguridad jurídica; asimismo, la conminatoria cuestionada de ilegal, vulnera la garantía de la presunción de inocencia, en el entendido garantía no es aplicable únicamente a las decisiones judiciales, sino también a las determinaciones administrativas; en efecto, no existe norma alguna que faculte a la administración pública a ejecutar por adelantado y de manera discrecional sin que antes concluya la demanda contencioso administrativo; lo contrario, no solo infringe la garantía ya mencionada, sino también lesiona la garantía de favorabilidad, prevista en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), más aun si la misma jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 1667/2010-R de 25 de octubre, declaró que para la imposición de la sanción administrativa, se debe destruir la presunción de inocencia y demostrar la culpabilidad de la persona, criterio al cual se suman los entendimientos de las SSCC 1025/2005-R y 0933/2010-R, en las que se declara que no es posible iniciar ningún acto de ejecución sin que previamente haya concluido el correspondiente proceso en todas sus instancias; de la misma manera, el acto ilegal denunciado lesiona la garantía del juicio previo, ya que la ejecución de los actos administrativos no pueden adelantarse sin que previamente concluya la demanda contenciosa administrativa, lo contrario implicaría la lesión de los principios de control judicial y sometimiento pleno a la ley; por otro lado, el acto administrativo denunciado en la presente acción tutelar, vulnera la garantía de reserva legal y supremacía constitucional, ya que la ejecución adelantada de resoluciones sancionatorias y resoluciones ministeriales no está permitida o autorizada por ley formal, sino que está prohibida por el art. 54 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).

En el caso presente, se identifica como acto vulnerador de derechos y garantías constitucionales la Nota ATT-DJ-N LP 706/2017, emitida por el Director Ejecutivo de la ATT, contra la cual no existe ningún medio legal de defensa o recurso ordinario, que pueda revisar, modificar, revocar o anular dicho acto; es decir, no opera ninguna causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional; sin embargo, a efectos de subsidiariedad, es preciso resaltar que la conminatoria dará lugar a la instauración de un proceso de cobro coactivo, trámite que generará graves perjuicios contra TELECEL S.A., lo que conlleva a aplicar las excepciones previstas en el Código Procesal Constitucional, ya que la protección resultará tardía de no otorgarse la tutela impetrada;  asimismo, la nota que constituye el acto ilegal, provoca la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela, ya que el cobro coactivo, implica adoptar como primera medida la retención de fondos; es decir, retener todas las cuentas de TELECEL S.A. de manera indiscriminada; asimismo, el trámite de liberación de todas las cuentas demora aproximadamente dos meses, con lo que se demuestra el daño irreparable e irremediable al que refiere el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Adicionalmente, corresponde acoger la doctrina de las vías de hecho, por lo que corresponde prescindir de la aplicación del principio de subsidiariedad, conforme establece la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre. En el presente caso, es aplicable la teoría antes mencionada, dado que la autoridad demandada pretendió hacer justicia con mano propia, prescindiendo de los mecanismos institucionales franqueados por la ley; es decir que, sin esperar el resultado de la demanda contenciosa administrativa, se busca cobrar el pago directo de la multa.

Finalmente, se debe tener presente que los juzgadores están obligados a interpretar los requisitos y presupuestos procesales, en el sentido más favorable a la plena efectividad de los derechos, como los principios pro persona, pro actione, progresividad y favorabilidad, conforme entendieron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales  0412/2015-S2 y 0552/2015-S2.