SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1022/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1022/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

III.1. Sobre la legitimación activa y el poder específico y suficiente como requisito de admisibilidad de la acción de amparo constitucional

        
El art. 129.I de la CPE, declara que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta por: “…la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución”; así, del precepto constitucional citado surge la legitimación activa para promover la presente acción de defensa, la que según la jurisprudencia constitucional se entiende como: “la capacidad que tiene toda persona sea natural o jurídica para interponerla y solicitar al Estado la protección o restitución de un derecho vulnerado. En ese sentido, quien tiene esta capacidad de solicitar la tutela de su supuesto derecho vulnerado, es el titular del mismo o, en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial” (SCP 1507/2014 de 16 de julio).

         Ahora bien, de conformidad con la norma constitucional de referencia y la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada, no es indispensable que la persona agraviada tenga que acudir a la vía constitucional de manera personal, sino que, la presente acción de defensa, también puede ser activada “por otra a su nombre y con poder suficiente”. En este sentido, para la justicia constitucional, el poder de representación es concebido como el instrumento público por el cual el agraviado confiere facultades específicas para que su representante o apoderado actué a nombre de él, en el marco de ésa facultad, ante las autoridades que la componen la jurisdicción constitucional.

         En el contexto anterior, la jurisprudencia constitucional ha determinado que a los efectos de la admisión de la presente acción tutelar, el poder de representación conferido por el titular del derecho cuya protección se pretende, debe tener carácter específico, especial y bastante; sin embargo, el presente entendimiento, bajo ningún criterio debe ser comprendido como obstáculo del derecho de acceso a la justicia constitucional, por cuanto de la interpretación de los arts. 129.I de la CPE y 52.1 del CPCo, se entiende que los poderes de representación, a efectos de la activación de la presente demanda tutelar, deben tener suficiencia, especificidad y determinación, solo así se podrá tener una cabal comprensión y seguridad de la voluntad del agraviado que motiva acudir a esta jurisdicción mediante la acción de amparo constitucional y el objeto sobre el que debe desarrollarse la demanda tutelar.

         A efectos de mayor comprensión y amplitud en cuanto a la exigencia de los poderes de representación, es menester acudir a los razonamientos de la Corte Constitucional de Colombia, en cuya Sentencia T-975/05 de 23 de septiembre de 2005, se desarrolló lo siguiente: “El poder presentado por la abogada, se refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición, de tal manera que sea posible distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora. El hecho de que dicho poder hubiera sido otorgado dos meses antes de la ocurrencia de los hechos generadores de la acción de tutela y nueve meses antes de la interposición de la tutela bajo revisión, confirma que el poder presentado no tiene la especificidad o determinación exigida para este tipo de documentos”.