SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1022/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1022/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

a)

Adriana María del Callejo Quinteros y Mariana Andrea Avilés Rojas, en representación legal de Roque Roy Méndez Soleto, Director Ejecutivo de la ATT, por memorial presentado el 21 de julio de 2017, presentaron informe escrito señalando lo siguiente: a) Mediante actas de inspección ATT-DFC-RSC 50/2015 y ATT-DFC-RSC 51/2015, ambas de 12 de agosto de 2015, la ATT efectuó las inspecciones técnicas administrativas al centro de operaciones de red (NOC) de TELECEL S.A., ubicado en la av. Japón, Tercer Anillo Externo de la ciudad de Santa Cruz, de cuya inspección se pudo concluir que en tres puntos de las localidades de Ayo Ayo – Caracollo, Patacamaya – Oruro y Ventillas – Olivos, existía corte en la fibra óptica; en consecuencia, mediante nota ATT-DDF-N-LP 635/2015 de 12 de agosto, solicitaron al operador información sobre la interrupción de los servicios móvil, acceso a internet y Call-center, dentro del territorio nacional, recibida la información se pudo concluir que la falla se debió a una intensa nevada que ocasionó la ruptura del cable que se encontraba a baja altura; b) Mediante Informe Técnico ATT-DFC-INF TEC LP 665 de 22 de septiembre, se estableció la responsabilidad de TELECEL S.A., en la interrupción de los servicios internet móvil, acceso a internet y alquiler de circuito y, posteriormente, el Auto ATT-DJ-A TL LP 1224/2015, dispuso formular cargos a TELECEL S.A.,  por el presunto incumplimiento del art. 59.2 de la Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación (Ley 164); c) Por Auto de ATT-DJ-A TL LP 1290/2015, se dispuso la apertura del periodo probatorio de diez días hábiles administrativos, solicitando la documentación para los tres tramos; sin embargo, el operador solicitó prórroga de plazo, solicitud que fue atendida; d) La ATT, mediante Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL LP 172/2016 de 12 de febrero, declaró probados los cargos formulados y recomendó imponer la multa de Bs31 320 000.- (treinta y un millones trescientos veinte mil 00/100 bolivianos); consiguientemente, el operador interpuso recurso de revocatoria y jerárquico, impugnaciones que fueron rechazadas; e) Mediante Nota ATT-DJ-N LP 706/2017 de 20 de junio, la ATT conminó a TELECEL S.A., al pago de la multa impuesta mediante Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL LP 172/2016 de 12 de febrero y le concedió tres días hábiles para empozar la totalidad de la multa; f) Es de conocimiento del Tribunal de garantías que la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, se encuentra regulada en el art. 129.I de la CPE; en efecto, si el acto ilegal constituye la nota 706/2017, la misma se considera un acto administrativo y con efectos jurídicos, por lo que la entidad ahora accionante debió interponer el recurso de revocatoria lo que pudo haber permitido a la autoridad demanda revisar sus actos, por lo que se incurrió en la primera sub regla de la SCP 1337/2003-R de 15 de septiembre; g) El accionante señala que de materializarse el cobro se provocaría grave perjuicio e inminente daño irreparable de no concederse la tutela, debido a una supuesta desproporción de retención de fondos; empero, la nota no determina el inicio del proceso coactivo, la misma operaría ante el incumplimiento del pago de la multa y de ser este el caso, en el proceso coactivo la entidad accionante tendría todas las garantías para hacer valer sus derechos; h) Con relación a los graves perjuicios y la inminencia de un daño irreparable e irremediable, este extremo no fue demostrado, y tampoco resulta desproporcional tomando en cuenta la magnitud del movimiento económico financiero, más aún si existen mecanismos que podrían permitir la recuperación de fondos que a criterio de la parte accionante estarían indebidamente retenidos; por otro lado, tampoco existe fundamentación respecto a que la protección constitucional resulte tardía y, finalmente, tampoco cumple con las reglas previstas en la SC 0664/2010-R; i) Partiendo de la naturaleza del proceso contencioso administrativo y el Auto Supremo (AS) 215 de 28 de junio de 2016, es factible concluir que la interposición de este tipo de proceso únicamente tiene por objeto el control de la actividad administrativa y su adecuación al ordenamiento jurídico, por lo que no implica la suspensión de la ejecución de resoluciones administrativas, cuyos efectos surten desde el momento de la notificación y son ejecutables por la misma administración bajo el principio de autotutela, ya que la resolución jerárquica, determina la firmeza del acto administrativo; j) La nota a la que la parte accionante considera ilegal, solo es un acto de mero trámite ya que su finalidad, es conminar para el cumplimiento de una obligación previamente establecida en una resolución, en efecto, es un aspecto procedimental que posibilita el inicio del proceso coactivo y por lo mismo, no puede generar ningún acto de indefensión al accionante, de ahí que la acción de amparo constitucional carece de fundamento y coherencia; k) No existe lesión al derecho a la tutela judicial efectiva, porque el regulador no impuso ni restricciones y mucho menos obstáculos, sino que simplemente cobró una deuda impuesta mediante resolución; l) El accionante también hizo referencia a la jurisprudencia relativa a la cosa juzgada material o formal; sin embargo, la nota a la que hace referencia, no tiene vinculación con la cosa juzgada, más aún si en el memorial de demanda no existe la respectiva prolijidad; m) Con relación a la presunta lesión de la garantía de la presunción de inocencia y favorabilidad, cabe referir que la facultad de ejecutar resoluciones firmes constituye un potestad de la instancia administrativa, pese a no estar concluido el proceso contencioso administrativo, ya que para la materialización de la sanción solo se exige que la determinación cause estado o no admita recurso ulterior, al respecto la entidad accionante hizo una incorrecta interpretación de la disposiciones normativas, ya que el marco normativo aplicable para el cobro de multas es la Ley 2341, en la que se precisa que las infracciones y sanciones prescriben en el plazo de un año, de ahí que resulta necesario el trámite de cobro; en consecuencia, no se vulneró la garantía de la presunción de inocencia y menos el principio de favorabilidad; n) Con relación a la garantía del juicio previo, omite realizar una correcta interpretación de las normas, ya que en la instancia administrativa, los procesos concluyen con el recurso jerárquico y no así con el proceso contencioso administrativo, ya que dicha demanda no constituye un recurso más; por consiguiente, no existe vulneración de la garantía del juicio previo, al considerar que el proceso administrativo se encuentra concluido; o) Tampoco existe vulneración de la garantía de reserva legal, ya que la nota a la que la parte accionante considera ilegal, fue emitida aplicando lo dispuesto por el art. 110 del DS 27113; en consecuencia, la interpretación de la parte accionante en sentido que las normas prohíben la ejecución adelantada de las resoluciones sancionatoria, resulta confusa e infundada; y, p) El proceso administrativo se desarrolló con amplias garantías, ya que el ahora accionante fue notificado con todas las actuaciones y tuvo la oportunidad de presentar pruebas que consideró pertinentes y, las alegaciones formuladas previo a la emisión de la resolución sancionatoria, fueron escuchadas, en efecto, la ATT únicamente ejerció la facultad conferida por ley, y en resguardo de los derechos de los usuarios, dispuso la imposición de multa en contra del operador.