SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1022/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
a)
La accionante, a través de su abogado, ratificando íntegramente el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional interpuesta y ampliando la misma manifestó: a) Según la jurisprudencia constitucional, para que proceda la acción de amparo constitucional, ante la vulneración del derecho a la petición, deben concurrir al menos tres requisitos; b) Respecto al primer requisito se tiene cumplido, por cuanto mediante nota presentada a horas 9:30 del 7 de junio de 2017, solicitó a la autoridad demandada el pago por la contratación de servicio de refrigerios; c) En similar sentido, se cumplió con el segundo requisito, toda vez que la nota presentada, no mereció respuesta alguna; y, d) No existe procedimiento alguno en el Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo, que indique cual es el procedimiento a seguir cuando una petición hecha no sea respondida, aspecto por el cual, se cumplió con el principio de subsidiariedad y en consecuencia con el tercer requisito que establece la jurisprudencia constitucional.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Contenido, alcances y requisitos del derecho de petición
- , el mismo se vulnera: «…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atienda; es decir, no la tramita ni responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley de forma que cubra las pretensiones del solicitante
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR en todo