SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1022/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1022/2017-S2

Fecha: 25-Sep-2017

i)

Para lograr la tutela por presunta lesión al derecho de petición, es exigible: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la misma; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos con la finalidad de hacer efectivo el derecho. En el caso objeto de análisis, la accionante cumplió con todos y cada uno de los presupuestos mencionados, por cuanto en primer lugar acreditó la existencia de una petición escrita (memorial presentado a horas 9:30 del 7 de junio de 2017), en el cual, destacando que transcurrió más de dieciocho meses sin que el Gobierno Autónomo Municipal proceda al pago respectivo, pidió a la autoridad del ejecutivo municipal, disponga que se proceda al pago de la suma de Bs17 200.-; asimismo, en relación al segundo requisito, también se constató que la autoridad demandada, no obstante que tenía identificado, mediante Orden de Servicio 0011-E/15 y el Informe Técnico CITE: G.A.M.C.-AMD-R/S-106/2015, que la peticionante de tutela, Yolanda Ramos Massi, fue quien proveyó la alimentación solicitada; es decir, a pesar que se cumplió con el único requisito de identificación de la peticionaria, la autoridad demandada no otorgó una respuesta material a la solicitud efectuada. Finalmente, respecto al tercer requisito, se ha constatado que no existen otros medios de impugnación para hacer efectivo su derecho, por lo que en el caso presente, al no existir medio impugnatorio, se tienen por agotadas las instancias a partir de la presentación del memorial de 7 de junio de 2017.

De lo expuesto precedentemente, se establece que el Alcalde demandado no cumplió con la obligación de dar una respuesta formal y oportuna a la solicitud efectuada por la accionante, omisión que vulnera el derecho a la petición, contrariamente a lo establecido en el marco constitucional y jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, normado por el art. 24 de la CPE, que claramente señala: ”Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta“.