SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1023/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1023/2017-S2

Fecha: 25-Sep-2017

a)

Solicita se conceda la tutela disponiéndose que: a) De manera inmediata la Fiscal de Materia, Karina Cuba Chirinos, señale día y hora de juramento de los peritos psiquiatra forense, y médico forense presentados por la defensa de Eduardo León Arancibia; asimismo, extienda copia de los DVD de las declaraciones en cámara Gessel del menor AA y la declaración ampliatoria de Gabriela Zapata Montaño; y,    b) La Secretaria Abogada -sea titular o suplente- proceda a cumplir las diligencias de notificación con las órdenes emitidas por la Juez cautelar sobre memoriales pendientes y en especial los de control jurisdiccional.

América Yujra Chambi, Oficial de Diligencias del Juzgado de Instrucción Penal Noveno del mencionado departamento, a través de informe escrito cursante de fs. 24 a 26, y en audiencia refirió: a) No pudo realizar las notificaciones observadas, toda vez que, el cuaderno de investigaciones constantemente se encuentra en despacho debido a la presentación de memoriales de solicitud de salidas y otros, siendo imposible para su persona verificar los decretos referidos; b) En julio del presente año, conversó con la abogada del imputado quien vino a sacar copias de un incidente presentado el 7 del mismo mes y año, a efecto de que su persona realice las notificaciones pertinentes, las que fueron realizadas oportunamente; semanas después fue buscado por otra persona a efecto de coordinar notificaciones de otro incidente dejándole varias copias, las cuales tuvo que devolverlas al verificar que no contaban con el decreto correspondiente; c) Desde la mencionada fecha su persona no conversó con ningún abogado sobre notificaciones, tampoco vio alguna persona que pregunte sobre la realización de las mismas; d) Los incidentes que le fueron presentados corresponden al 1 de julio de 2016, es decir de hace más de un año, extrañándole que no haya sido notificado por el anterior funcionario del Juzgado ni que la parte accionante hubiese observado dicho incumplimiento; e) Su persona ingresó a trabajar en el Órgano Judicial el 7 de junio de 2017 como Auxiliar II, por lo que desconoce el proceso aludido; sin embargo, menciona que aproximadamente a mediados de julio del mismo año, la boleta de fotocopias se agotó, proveyéndoles una nueva el 8 de agosto del citado año, lo que impidió que saque fotocopias para que la Central de Notificaciones realice esas diligencias, no solamente en el caso Zapata sino de varios procesos; f) Respecto a las observaciones de falta de control jurisdiccional, su persona no tiene dicha atribución, empero, reitera que la boleta que otorga el Consejo de la Magistratura para la provisión de fotocopias, es insuficiente para satisfacer las notificaciones de todos los procesos de dicho Juzgado, por lo que, las partes deben proveer los recaudos correspondientes, no siendo evidente que su persona pida o reciba dinero para las mismas; y, g) Se encontraba con baja médica el 26, 27 y 28 de julio, motivo por el cual no pudo realizar las funciones que le correspondían; sin embargo, realizó de forma personal la notificación de los memoriales , sus respectivos decretos, así como el incidente presentado a la Fiscal de Materia demandada, por lo que al no tener interés alguno en generar perjuicio al accionante tampoco a las partes intervinientes en los procesos radicados en su Juzgado, adjunta las fotocopias respectivas de los formularios de notificación.

En la problemática en análisis, Eduardo León Arancibia -hoy accionante-, activa la presente acción de libertad, denunciando la vulneración de sus derechos a la libertad, defensa, ”seguridad jurídica“, debido proceso y a la personalidad, aduciendo que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, a pesar de haber aceptado hace más de un año la prueba pericial propuesta por su persona, consistente en el informe de los peritos forense en psiquiatría y médico forense, la Fiscal de Materia -ahora demandada-: a) Hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no tomó el juramento de los expertos mencionados, siendo que las diligencias de notificación fueron cumplidas, incumpliendo su deber de directora funcional del proceso; b) Tampoco dio curso a su pedido de entrega de copias en DVD de las declaraciones en cámara Gessel de los menores involucrados y de la declaración ampliatoria prestada por Gabriela Zapata Montaño; y, c) El personal de apoyo jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Penal Noveno del departamento de La Paz, incumplieron con sus obligaciones de notificar y correr en traslado las órdenes e instrucciones emitidas por la Jueza de la causa.

De lo anotado, se advierte que el accionante centra su denuncia en el supuesto incumplimiento de deberes de la Fiscal de Materia demandada, así como de los funcionarios judiciales codemandados, al haber omitido por una parte señalar la audiencia de juramento de peritos, entrega de DVD de camára Gessel, y por otra, cumplir con las diligencias de notificaciones y órdenes dispuestas por la autoridad judicial a cargo del control jurisdiccional del proceso, que a su criterio repercute directamente en su libertad al lesionar su derecho al debido proceso en su componente a la defensa; sin embargo, conforme al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible a través de esta acción tutelar, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que no corresponde vía subsanar lesiones al debido proceso en cualquiera de sus componentes, salvo que de los antecedentes se determine la concurrencia de los supuestos establecidos por la jurisprudencia glosada precedentemente, los cuales no concurren en la problemática analizada, toda vez que, por una parte, el accionante, en ningún momento estuvo en indefensión absoluta dentro del proceso penal seguido en su contra, quien en su defensa hizo uso de los medios y recursos que la justicia ordinaria prevé, como plantear el incidente de actividad procesal defectuosa que ahora reclama no fue corrido en traslado a las partes (fs. 27 a 31); asimismo, los actos denunciados de ilegales, no constituyen la causa directa para la amenaza de privación de su libertad, por cuanto, los actuados procesales extrañados relativos a la admisión de la prueba pericial, el señalamiento de audiencia, así como la negativa de entrega de copias en DVD de las declaraciones en cámara Gessel; y, el supuesto incumplimiento de deberes de los funcionarios de apoyo jurisdiccional codemandados, no determinan la amenaza o el peligro de su derecho a la libertad física o personal, puesto que la restricción a su libertad, emerge de actos investigativos y procesales realizados dentro del caso aludido; circunstancias que determinan, denegar la tutela impetrada, sin considerar el fondo de la acción; correspondiendo en tal sentido que el accionante denuncie los presuntos actos ilegales a través de la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios de impugnación previstos en la norma adjetiva penal, ya que constituye el medio idóneo para la restitución de la garantía al debido proceso, cuando no se encuentra directamente vinculada a la libertad física o personal, y que no hubiera existido indefensión absoluta; por lo que, corresponde, denegar la tutela impetrada.