SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1027/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1027/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1027/2017-S1

Sucre, 11 de Septiembre de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 20393-2017-41-AAC

Departamento:           Oruro

En revisión la Resolución 01/2017 de 16 de junio, cursante de fs. 94 a 100, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adolfo Quispe Ojeda contra José Romero Solíz y Gregorio Orosco Itamari, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

    

     I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de mayo de 2017, cursante de fs. 65 a 75 vta., el accionante manifestó que:

    I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue contra Natividad Cuenca Vilarte y otros, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, por Resolución 835/2016 de 10 de octubre, se dispuso la detención preventiva de la nombrada imputada, como medida cautelar de carácter personal, que fue objeto de apelación incidental por ambas partes, habiendo su persona como víctima provisto los recaudos requeridos para la remisión del recurso al Tribunal de alzada. Es así que pasados dos días, la imputada solicitó la cesación a su detención preventiva, a cuyo efecto se señaló audiencia pública para el 17 de octubre de 2016, actuado en el cual, la defensa retiró la apelación interpuesta, que fue aceptada y prosiguiendo con dicho actuado procesal se resolvió la cesación peticionada por la imputada; sin embargo, en la misma audiencia se hizo conocer que existía una apelación planteada por su parte, y que la Resolución apelada no tenía firmeza, por lo que no correspondía llevar adelante  esa audiencia pública.

Expresó que, el 8 de octubre de 2016, se remitieron los antecedentes ante el Tribunal de alzada de la apelación planteada por la imputada y no así la suya; por lo cual, al realizarse a ese objeto la audiencia el 21 del citado mes y año, de forma desleal se hizo presente la imputada y reiteró el retiro de su apelación, mereciendo el Auto de Vista 135/2016 25 de octubre, dando por desistido dicho recurso.

Ante esta situación, se apersonó ante el Juzgado en reclamo por lo ocurrido, donde le informaron que hubo un error; empero al proveer nuevamente los recaudos, fueron remitidos los antecedentes ante el superior en grado; instancia en la cual, por Auto de Vista 130/2016 de 9 de noviembre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dispuso la devolución del cuaderno de apelación al juzgado de origen porque la Resolución recurrida 835/2016, se encontraba incólume firme y ejecutoriada, determinación de la que solicitó su corrección, puesto que no se le puede coartar su derecho a apelar por la negligencia del personal del Juzgado que no le es atribuible; mereciendo el proveído de 14 de noviembre de 2016, de “Estese a lo resuelto”, lesionando de esta manera, sus derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la impugnación, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, citando al efecto los arts. 14. I,II,II y IV, 115.I.II; 117.I; 119.I. II y180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).8.2 inc. b) de la Convención americana de derechos Humanos; y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).  

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Se anule el Auto de Vista 130/2016 de 9 de noviembre; y, b) Los Vocales demandados, emitan una nueva resolución admitiendo la apelación planteada por su parte y el señalamiento de audiencia para su consideración.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de junio de 2017, conforme consta del acta cursante de fs. 86 a 94, de obrados, presente el accionante acompañado de su abogado, ausente las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados.

     I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó la acción planteada, y reiteró que se le conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 130/2016 de, ordenando que los Vocales demandados emitan una nueva Resolución, admitiendo la apelación incidental, por él planteada contra la Resolución 835/2016, disponiendo a tal efecto señalamiento de audiencia para su consideración.

I.2.2.Informe de la autoridad demandada

José Romero Solíz y Gregorio Orosco Itamari, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no concurrieron a la audiencia pública señalada, ni remitieron su informe de rigor, no obstante su legal citación.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública de Familia Sexta del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 16 de junio, cursante de fs. 94 a 100, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) En el caso de autos, se planteó el recurso de apelación incidental por ambas partes, por lo que una vez remitido el testimonio del que tuvo conocimiento la víctima, como del señalamiento de la audiencia para su consideración, no hizo uso de ningún recurso para hacer notar que no se adjuntó el suyo, pues apelaron contra una misma resolución, correspondiendo emitirse una sola resolución; empero, el ahora accionante, no observó esa omisión; 2) La víctima no concurrió a la audiencia donde se consideró la apelación y el retiro de la misma por la imputada, no obstante de haber sido notificada y donde pudo haber efectuado su reclamo y observar la omisión respecto a la remisión de su recurso, ante esa instancia, para que de alguna manera, si era salvable, se la pueda subsanar; 3) Los Vocales demandados, no podían establecer si existía otra apelación, al haberse remitido únicamente el recurso de la imputada, más aun si el accionante oportunamente no reclamó hasta el momento de volver a remitir el testimonio cuando ello, ya no correspondía; y, 4) A su criterio como Jueza de garantías, las autoridades judiciales demandadas en ningún momento vulneraron el debido proceso, menos coartaron el derecho a la impugnación y si bien hubieron observaciones en relación a la remisión del expediente; sin embargo, la víctima debió en su momento reclamar o adjuntar el memorial de apelación, para ser considerado en la audiencia que se realizó.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso penal seguido por el ahora accionante contra Natividad  Cuenca Vilarte y otro, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, se dispuso la detención preventiva de la imputada como medida cautelar de carácter personal, por Auto Interlocutorio 853/2016 de 10 de octubre, que fue apelado en la audiencia por la defensa y posteriormente por escrito por la víctima o querellante, habiendo dispuesto la autoridad jurisdiccional mediante proveído de 14 del mes y año citados, la remisión del cuaderno de control jurisdiccional en fotocopias legalizadas (fs. 2 a14).

II.2.    La imputada solicitó la cesación de su detención preventiva, en cuya audiencia de consideración retiró su recurso de apelación planteado contra la Resolución que dispuso su detención preventiva, que fue deferida, y se rechazó su petición de cesación por Resolución 842/2016 de 17 de octubre, contra la que apeló la defensa; además que, en dicho actuado procesal la víctima (accionante) señaló haber interpuesto recurso de apelación contra la Resolución de medidas cautelares (fs. 15 a 17 vta.).

          

II.3.    La imputada, por memorial presentado el 21 de octubre de 2016, retiró de manera expresa la apelación que planteó contra la Resolución que rechazó la cesación a su detención preventiva, que fue declarada por desistida, por Auto de Vista 135/2016 de (fs. 27 a 28).

II.4.    Mediante oficio 172/2016 de igual mes y año, el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Oruro, remitió al Tribunal de alzada el cuaderno testimonial de la apelación incidental interpuesta por el ahora accionante, contra la Resolución que dispuso la detención preventiva Natividad de Cuenca Vilarte; instancia en la cual, la Sala Penal Segunda del mismo del Tribunal Departamental de Justicia nombrado, emitió el Auto 130/2016 de 9 de noviembre, disponiendo la devolución del cuaderno de apelación al juzgado de origen, por encontrarse el Auto Interlocutorio 835/2106 de 10 de octubre, incólume firme y ejecutoriado, llamando severamente la atención al Juez y Secretaria de ese juzgado, por la negligencia demostrada en la remisión de la apelación en la causa, señalando además que mediante Auto 129/2016 de 28 de octubre del año mencionado, se resolvió la apelación interpuesta por la imputada contra la misma resolución. (fs. 40 a 42).

II.5.    El accionante mediante memorial de 10 de noviembre de 2016, solicitó al Tribunal de alzada, la corrección del Auto dictado, argumentando que no puede ser coartado su derecho a la impugnación por la negligencia del personal del juzgado que demoró en remitir el cuaderno testimonial de su apelación, mereciendo el proveído de 14 de noviembre de: “Estese a lo resuelto…” (fs. 51 a 53).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El accionante, alega que los Vocales demandados, vulneraron sus derechos al debido proceso, a la impugnación, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad; toda vez, que dentro del proceso penal que sigue contra Natividad Vilarte y otros, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, al haberse dispuesto la detención preventiva de la imputada como medida cautelar de carácter personal, ambas partes apelaron de esa Resolución; a partir de lo cual se sucedieron las siguientes irregularidades: i) La imputada solicitó la cesación de su detención preventiva en cuya audiencia de consideración, retiró la apelación que formuló (medida cautelar); empero, al serle rechazada su cesación, apeló de esta decisión, recurso que luego se declaró como desistido por Auto de Vista 135/2016, al haberlo pedido expresamente; y, ii) Ante el reclamo efectuado por su persona como víctima, al asumir conocimiento los demandados de su recurso de apelación, emitieron el Auto de Vista 130/2016 de 9 de noviembre, disponiendo la devolución del cuaderno de apelación al juzgado de origen, por encontrarse el Auto Interlocutorio 835/2106 de 10 de octubre, incólume, firme y ejecutoriado, llamando severamente la atención al Juez y Secretaria de ese juzgado, por la negligencia demostrada en la remisión de la apelación en la causa, señalando además que mediante Auto 129/2016 de 28 de octubre del año mencionado, se resolvió la apelación interpuesta por la imputada contra la misma resolución, privándole de esta manera de su derecho a la impugnación, al no haberse pronunciado sobre su recurso.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Debido proceso como derecho fundamental

          

           El extinto Tribunal Constitucional, como el actual Plurinacional, ha creado y desarrollado entendimientos jurisprudenciales, atinentes a este derecho fundamental, al establecer, entre otras, en la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, que:“…La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en 'El Derecho de los Derechos': 'El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático…'”.

Del entendimiento jurisprudencial citado, se constata que el debido proceso, se encuentra reconocido y consagrado como derecho fundamental y  humano en la constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, así también como en los Instrumentos Internacionales, por lo que constituye una garantía para el justiciable.

III.2.  Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva

La SC 1768/2011-R de 7 de noviembre, entre otras, y cuyo entendimiento jurisprudencial ha sido reiterado (SCP 2222/2012 de 8 de noviembre),  señaló respecto a este derecho fundamental que: “Este derecho fundamental, de acuerdo con la doctrina consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos, que desemboque en una decisión judicial sobre la pretensiones deducidas por el litigante, por lo tanto se puede deducir que lo anteriormente desarrollado implica en síntesis en el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado.

Aparte de lo anteriormente señalado, este derecho implica una exigencia de que el fallo judicial al que se haya arribado, sea cumplido, y en consecuencia, el litigante sea repuesto en su derecho, o en su caso compensado”.   

Como se advierte, este derecho faculta a la persona en juicio acceder a la jurisdicción, como parte de un proceso, así como el poder interponer los recursos, medios o mecanismos legales previstos por el ordenamiento jurídico en defensa de sus derechos.

III.3.  Derecho a recurrir y a la doble instancia

           Sobre este tópico, la SC 803/2010-R de 2 de agosto, indicó que:El derecho a recurrir es universalmente conocido y garantizado por el art. 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en efecto dentro de los derechos y garantías que tiene la persona, está el derecho de recurrir de un fallo, ante el juez o tribunal superior, derecho reconocido también por el orden constitucional vigente y las leyes que nos rigen; empero este derecho debe ser ejercido por quien es parte en un proceso, es decir, que está legitimado en su ejercicio, pues al no ser parte en una contienda judicial y ser ajeno al proceso, no puede ejercer este derecho que está reservado únicamente para las partes intervinientes en el proceso, y que con el pronunciamiento de una resolución considera han lesionado sus derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, y las leyes”.

           Por su parte, sobre sobre el derecho a la doble instancia, la SCP 1881/2012 de 12 de octubre, refirió: “ La Ley Fundamental en el art. 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; precepto constitucional que estableció el derecho de impugnación como un principio constitucional y conforme a la doctrina constitucional, el mismo constituye parte del derecho y garantía al debido proceso, así señaló que:“…el debido proceso -entre otros-, consiste en el derecho que tienen los sujetos procesales de acceder a los recursos y medios impugnalicios reconocidos por Ley en su favor, desechando rigurosismos o formalismos exagerados, a fin de que se logren los fines prácticos y políticos institucionales del sistema de impugnación, que son los de lograr que el mismo Juez o Tribunal u otro de superior jerarquía, corrija los errores o modifique los fallos y logre la aplicación correcta de la Constitución y las leyes” (las negrillas fueron añadidas) (SC 1583/2003-R de 10 de noviembre).

           Como se observa, este derecho se encuentra reconocido en el orden constitucional interno, como en los Instrumentos Internacionales, como elemento del debido proceso y por el que las partes en un proceso pueden impugnar las resoluciones que consideran son contrarias a sus intereses y derechos.

III.4.  Análisis del caso concreto

           Planteada la problemática, y de los antecedentes procesales se advierte que el accionante a través de esta acción de defensa, denuncia que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, vulneraron sus derechos fundamentales que invoca en su demanda; sosteniendo que dentro del proceso penal que sigue contra Natividad Cuenca Vilarte y otros, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, la autoridad jurisdiccional dispuso la detención preventiva de la imputada; determinación contra la que ambas partes apelaron; empero, posteriormente al haber solicitado la defensa la cesación a la detención preventiva, ésta retiró la apelación que formuló, actuación que luego volvió a reiterar ante el rechazo de su petición de cesación; y no obstante de ello, el Tribunal de alzada aceptó el desistimiento efectuado por la imputada y con relación al recurso de apelación planteado por su persona como víctima, no se pronunciaron en el fondo, sino que dispusieron la devolución de los antecedentes al juzgado de origen, por encontrarse- supuestamente- ejecutoriada la resolución de medidas cautelares, porque ya habrían resuelto la apelación de la imputada.

           Al respecto, de los datos del proceso se advierte que efectivamente la parte querellante o víctima, interpuso recurso de apelación contra la Resolución 835/2016 de 10 de octubre; por la cual, el Juez de Instrucción Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, impuso la detención preventiva de la imputada, como medida cautelar de carácter personal,  dictando la autoridad jurisdiccional el proveído de 14 de octubre del año 2016 disponiendo la remisión del cuaderno de control jurisdiccional en fotocopias legalizadas ante el Tribunal de alzada. Ahora bien, independientemente de las actuaciones y peticiones realizadas por la imputada, el ahora accionante como víctima y en ejercicio de su derecho a impugnar o recurrir, como elemento del debido proceso, considerando que la determinación judicial le ocasionaba perjuicio por una supuesta  incorrecta y contradictoria valoración de las pruebas por su parte, planteó apelación incidental, con la expectativa de tener una respuesta a su pretensión por parte del superior en grado, lo que no ocurrió puesto que los Vocales, resolvieron en esa instancia, el retiro del recurso presentado por la imputada, dándolo por desistido; empero ante la omisión de pronunciamiento sobre el formulado por la víctima quien efectuó el reclamo respectivo, lo que motivó la remisión de los antecedentes al Tribunal de alzada, a éste le correspondía resolver el fondo de la apelación p uesto que merecía un pronunciamiento en consideración a que todo litigante por mandato constitucional tiene garantizado su derecho a impugnar determinada resolución judicial que le es contraria; en este sentido, si bien una resolución incidental no define el fondo de la causa; empero por sus efectos accesorios vinculados al proceso es necesario que el afectado tenga la posibilidad de impugnar una resolución que le es adversa acudiendo a un tribunal superior en jerarquía, lo contrario implica desconocer los alcances del art. 180.II de la CPE; como ha ocurrido en el caso de autos, que los Vocales demandados en vez de resolver el recurso planteado, dispusieron su devolución al juzgado de origen argumentando haberse pronunciado ya sobre la apelación de la imputada, razón por la que la resolución recurrida se encontraba ejecutoriada, razonamiento no admitido por cuanto se encontraba pendiente de resolución el recurso interpuesto por la víctima, a lo que se suma que dicha instancia reconoce la negligencia del inferior y su personal en la remisión de la apelación y no obstante de ello, no lo consideró ni resolvió, vulnerando de esta manera el derecho que tiene el ahora accionante a una tutela judicial efectiva como el derecho a impugnar; es decir, de poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento jurídico prevea en cada caso, como en autos, desconociendo no solo el mandato constitucional sino también el Código de Procedimiento Penal, que dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares.

Por lo relacionado, se concluye que es viable la concesión de la tutela impetrada, ante la evidente vulneración de los derechos denunciados, para el restablecimiento de los mismos a través de esta acción de defensa, instituida contra los actos ilegales u omisiones ilegales e indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.

En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que la Jueza, al denegar la acción de amparo constitucional, no efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales y aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

         

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:

1.REVOCAR la Resolución 01/2017 de 16 de junio, cursante de fs. 94 a 100, dictada por la Juez Público de Familia Sexto del departamento de Oruro; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.

2.Dejar sin efecto el Auto de Vista el Auto 130/2016 de 9 de noviembre y el proveído de 14 de igual mes y año, debiendo los Vocales demandados emitir uno nuevo resolviendo en el fondo la apelación planteada, salvo que por el transcurso del tiempo, los agravios planteados en la misma, hubieren sido resueltos por encontrarse definida la situación jurídica de la imputada en proceso.

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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