SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1027/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
III.4. Análisis del caso concreto
Al respecto, de los datos del proceso se advierte que efectivamente la parte querellante o víctima, interpuso recurso de apelación contra la Resolución 835/2016 de 10 de octubre; por la cual, el Juez de Instrucción Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, impuso la detención preventiva de la imputada, como medida cautelar de carácter personal, dictando la autoridad jurisdiccional el proveído de 14 de octubre del año 2016 disponiendo la remisión del cuaderno de control jurisdiccional en fotocopias legalizadas ante el Tribunal de alzada. Ahora bien, independientemente de las actuaciones y peticiones realizadas por la imputada, el ahora accionante como víctima y en ejercicio de su derecho a impugnar o recurrir, como elemento del debido proceso, considerando que la determinación judicial le ocasionaba perjuicio por una supuesta incorrecta y contradictoria valoración de las pruebas por su parte, planteó apelación incidental, con la expectativa de tener una respuesta a su pretensión por parte del superior en grado, lo que no ocurrió puesto que los Vocales, resolvieron en esa instancia, el retiro del recurso presentado por la imputada, dándolo por desistido; empero ante la omisión de pronunciamiento sobre el formulado por la víctima quien efectuó el reclamo respectivo, lo que motivó la remisión de los antecedentes al Tribunal de alzada, a éste le correspondía resolver el fondo de la apelación p uesto que merecía un pronunciamiento en consideración a que todo litigante por mandato constitucional tiene garantizado su derecho a impugnar determinada resolución judicial que le es contraria; en este sentido, si bien una resolución incidental no define el fondo de la causa; empero por sus efectos accesorios vinculados al proceso es necesario que el afectado tenga la posibilidad de impugnar una resolución que le es adversa acudiendo a un tribunal superior en jerarquía, lo contrario implica desconocer los alcances del art. 180.II de la CPE; como ha ocurrido en el caso de autos, que los Vocales demandados en vez de resolver el recurso planteado, dispusieron su devolución al juzgado de origen argumentando haberse pronunciado ya sobre la apelación de la imputada, razón por la que la resolución recurrida se encontraba ejecutoriada, razonamiento no admitido por cuanto se encontraba pendiente de resolución el recurso interpuesto por la víctima, a lo que se suma que dicha instancia reconoce la negligencia del inferior y su personal en la remisión de la apelación y no obstante de ello, no lo consideró ni resolvió, vulnerando de esta manera el derecho que tiene el ahora accionante a una tutela judicial efectiva como el derecho a impugnar; es decir, de poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento jurídico prevea en cada caso, como en autos, desconociendo no solo el mandato constitucional sino también el Código de Procedimiento Penal, que dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares.
Por lo relacionado, se concluye que es viable la concesión de la tutela impetrada, ante la evidente vulneración de los derechos denunciados, para el restablecimiento de los mismos a través de esta acción de defensa, instituida contra los actos ilegales u omisiones ilegales e indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- i)
- Fragmento 11
- III.1.
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.3. Derecho a recurrir y a la doble instancia
- Fragmento 16
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2.Dejar sin efecto