SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1033/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1033/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

III.2. Análisis del caso concreto

De los antecedentes que cursan en obrados se tiene que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 16 de junio de 2017, siendo admitida el 30 del mismo mes y año, y fijada la audiencia para el 19 de julio de igual año, dejando transcurrir más de un mes; si bien varias autoridades judiciales se excusaron de conocimiento del caso, empero no se observó lo establecido en el art. 56 del CPCo, que señala que presentada la acción, tutelar la autoridad constituida en juez o tribunal de garantías debe señalar día y hora de audiencia pública la cual debe tener lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción de defensa.

De los antecedentes que cursan en obrados se tiene que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 16 de junio de 2017 y admitida el 30 de igual mes y año, mediante Auto de la misma fecha (fs. 92), por María Inés Burgos Belaunde, Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta del departamento de Pando, quien fijó audiencia para el 19 de julio del mismo año, inobservando lo establecido en el art. 56 del CPCo, que indica que presentada la acción tutelar, la autoridad constituida en juez o tribunal de garantías debe señalar día y hora de audiencia pública la cual debe tener lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción de defensa. Asimismo, instalada la audiencia, la nombrada autoridad se excusó del caso, bajo el argumento de que habría emitido opinión al dictar la Resolución de 7 de junio de 2017, en otra acción de amparo constitucional presentada por la misma accionante, razón por la cual ordenó el envío del caso a plataforma para un nuevo sorteo.

Radicada la acción de defensa en la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dictó la Resolución de 25 de julio de 2017, declarando improcedente la acción de defensa interpuesta por la ahora accionante, sin fijar ni instalar audiencia respectiva, inobservando el art. 36 del CPCo, que establece un procedimiento para la audiencia de acción de amparo constitucional, desde la admisión, citación a las partes y al tercero interesado, siendo esencial escuchar las exposiciones de las partes, quienes podrán aportar las pruebas necesarias para demostrar y sustentar los hechos que se alegan o en su caso ser desvirtuados. Por otro lado, si bien dicha Resolución emitida por el Tribunal de garantías se sustenta en los arts. 33.2 y 53.1 del CPCo, la primera se refiere a los requisitos para la admisión en cuanto a los datos del accionante, aspecto que no era motivo de duda; asimismo, en cuanto a la última norma aludida, la misma estatuye que: La acción de amparo constitucional no procede contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por causa de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisada, modificada, revocada o anulada; en el caso concreto, ese aspecto no fue objeto de debate; es decir, no se otorgó a la defensa técnica de la accionante, exponer en audiencia pública los motivos de su demanda, actitud que cuartó la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa limitando el acceso a la justicia que se encuentra protegido por la Norma Suprema, que garantiza a todas las personas el derecho de acudir ante los órganos administrativos y judiciales, a fin de que se resuelvan sus conflictos en el ámbito del debido proceso, facilitándoles todos los medios existentes a objeto de acceder a una justicia material; asimismo, el pronunciamiento de una resolución tanto en el fondo como en la forma, deberá estar debidamente motivada y fundamentada, así la SCP 0071/2016-S3 de 8 de enero señaló que:“‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma…‴.

Por consiguiente, se evidenció que el Tribunal de garantías al tomar conocimiento de la acción de defensa, inobservó el art. 56 del CPCo, al no señalar previamente  día y hora de audiencia y directamente emitir la resolución, sin otorgar a las partes la exposición de sus motivos, tanto de la demanda como los descargos correspondientes, apartándose del procedimiento establecido en el art. 36 de la misma norma, actuación que lesiona el derecho de acceso a la justicia; razón por la cual, corresponde la anulación de la Resolución de 25 de julio de 2017, dictada por dicho Tribunal de garantías, debiendo señalarse nuevo día y hora de audiencia de acción de amparo constitucional.